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Concordia, 02 de Diciembre de 2024
Expte. Nº 28.438-D.E.-2024
ORDENANZA NUEVO CÓDIGO TRIBUTARIO 2025.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE CONCORDIA
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el nuevo Código Tributario Municipal - Parte General y Especial, el que como Anexo I forma parte de la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 2°.- Autorízase al Departamento Ejecutivo, a mantener el texto ordenado del presente Código, cuando se reforme y/o modifique el mismo.-
ARTÍCULO 3°.- Derógase toda otra norma de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente y en especial, derógase la ordenanza N° 35.418 y sus modificatorias.-
ARTÍCULO 4°.- Establécese la prevalencia de la presente ordenanza frente a normas modificatorias o concurrentes, que directa o indirectamente pudieren presentar discrepancias interpretativas con algún punto o concepto de esta.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
SALA DE SESIONES “ESTEBAN ZORRAQUÍN”, 28 de Noviembre de 2024.
Lic. MAGDALENA RETA DE URQUIZA
Presidente
Dra. VERÓNICA NATALIA DELGADO
Secretaria
ANEXO I
CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL 2025
LIBRO PRIMERO - Parte General
CAPÍTULO I
LAS OBLIGACIONES FISCALES
Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las obligaciones tributarias consistentes en impuestos, tasas, derechos, contribuciones, como asimismo las actualizaciones, intereses y multas, se regirán por las disposiciones de este Código Tributario y las Ordenanzas Tributarias Complementarias que oportunamente se dicten.
ARTÍCULO 2º.- NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE: Las disposiciones de este Código y de las Ordenanzas Tributarias se aplicarán a los hechos imponibles producidos dentro del municipio, entendiéndose por hecho imponible todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus respectivas Ordenanzas Tributarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria municipal.
ARTÍCULO 3º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la Ordenanza. La determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo.
La obligación tributaria existe aún cuando el hecho imponible que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas por sujetos pasivos tributarios entre sí o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco municipal.
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o de cualquier otro carácter.
ARTÍCULO 4º.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de una Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante.
Sólo la Ordenanza puede:
a) Definir con precisión el hecho imponible de la obligación tributaria;
b) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo;
c) Determinar la base imponible;
d) Fijar el monto del tributo o la alícuota aplicable;
e) Establecer, modificar, eliminar y prorrogar exenciones, deducciones, condonaciones, reducciones o bonificaciones;
f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.
ARTÍCULO 5º.- DENOMINACIONES.- Las denominaciones empleadas en este Código y demás Ordenanzas Tributarias para designar los tributos, tales como “contribuciones”, “tasas”, “derechos”, “gravámenes” o “impuestos” o cualquier otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 6º.- VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. RETROACTIVIDAD.- Las normas tributarias rigen desde la fecha que la Ordenanza consigne expresamente su entrada en vigencia, en caso de omisión de la misma tendrán vigencia a los 5 días hábiles después de su publicación en el boletín oficial.
A partir de su entrada en vigencia, las normas tributarias se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales, considerándose que existe un derecho adquirido en materia tributaria sustancial, cuando se configuró el respectivo hecho imponible.
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Tendrán efecto retroactivo únicamente cuando eximan de sanción a los actos y omisiones punibles verificados con anterioridad o cuando establezcan una pena más benigna.
ARTÍCULO 7º.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: En la interpretación de las normas tributarias, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sin perjuicio de ello, son válidos todos los métodos admitidos en derecho, de forma tal que el propósito de la norma se cumpla conforme a los principios de una razonable y discreta interpretación.
La aplicación de una exención tributaria no debe hacerse con criterio restrictivo, sino en la medida necesaria para alcanzar los resultados que se tuvieron en cuenta al sancionarla. Ningún contribuyente se considerará exento de obligación tributaria municipal alguna, sino en virtud de disposición establecida por Ordenanza, siendo inaplicable toda otra norma que establezca exenciones que específicamente se contrapongan con el presente texto legal.
La analogía es admisible para colmar vacios legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos o exenciones. No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.
ARTÍCULO 8º.- REALIDAD ECONÓMICA. FORMAS JURÍDICAS INADECUADAS.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exteriorizan.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utiliza para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras Ordenanzas Fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del gravamen.
El cobro de la tasa procederá por el sólo hecho de encontrarse organizado el servicio respectivo y serán exigibles aún a quienes no resulten beneficiarios directos de este.
Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la norma al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la norma tributaria surja que el hecho imponible fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Cuando las formas jurídicas adoptadas sean manifiestamente inapropiadas a las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal interpretación económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE LA
ADMINISTRACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 9º.- ORGANISMO DE APLICACIÓN: La Dirección de Rentas será la encargada de la aplicación de este Código, Ordenanzas Especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio de las facultades que Ordenanzas Especiales atribuyan a otros órganos del estado municipal.
Son funciones de la Dirección de Rentas la determinación, recaudación, fiscalización, verificación, devolución y cobro judicial de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones establecidos por este Código u otras Ordenanzas y la aplicación de sanciones por infracciones fiscales.
Las facultades que este Código, Ordenanzas Especiales y normas reglamentarias atribuyen a la Dirección de Rentas, serán ejercidas por el Director quien la representa ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
ARTÍCULO 10º.- FACULTADES: A fin de ejercer sus funciones, la Dirección de Rentas se encuentra facultada para:
a) Suscribir constancias de deudas y certificados de pago;
b) Exigir en cualquier tiempo de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir materia imponible;
c) Enviar inspecciones a los lugares, vehículos y/o establecimientos donde se presuma la existencia de elementos demostrativos de actividades gravadas por tributos municipales o bien se encuentren bienes que constituyan materia imponible;
d) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable;
e) Acreditar, a pedido del interesado o de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales;
f) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente;
g) Pronunciarse en las consultas efectuadas sobre la forma de aplicar los tributos, en los términos que establezca la reglamentación;
h) Dictar normas generales en cuanto al modo en que deben cumplirse los deberes a cargo de los contribuyentes, responsables y terceros, como así también normas interpretativas -con carácter general- de las disposiciones que regulan los tributos cuya recaudación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Municipalidad;
i) Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes y responsables;
j) Implementar sistemas de identificación unificada de los contribuyentes y responsables ante la Municipalidad de Concordia, ya sea de modo independiente de los utilizados en la jurisdicción provincial o nacional, o adoptando los vigentes en dichas jurisdicciones;
k) Requerir el auxilio de la fuerza pública y -en su caso- orden de allanamiento de autoridad competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos y de los objetos y libros, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos o se presuma que pudieren hacerlo;
i) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros;
m) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos;
q) Verificar el cumplimiento de las normas fiscales nacionales, provinciales y municipales que tengan incidencia directa o indirecta en la liquidación de los tributos cuya recaudación esté a cargo del Municipio y en especial en materia de registración y facturación. En los casos de contribuyentes que liquiden la Tasa Comercial aplicando las disposiciones del Convenio Multilateral, se verificará la correcta aplicación de sus normas;
r) Proceder a la clausura de las actividades, locales o establecimientos de cualquier tipo que no cuenten previamente, con la correspondiente autorización municipal para su funcionamiento;
s) Cursar requerimientos, intimaciones u otro tipo de comunicaciones a contribuyentes, responsables y terceros con firma manual, facsímil o digital del titular del Organismo Fiscal o de otro funcionario o empleado autorizado a tal fin;
t) Dictar sus normas de Organización y funcionamiento de sus oficinas.
ARTÍCULO 11º.- ACTAS – VALOR PROBATORIO: En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán labrarse actas en las que se indicarán: la orden de intervención que se efectúa, intimación que se efectúa, lugar, fecha y hora de la intervención, identificación de los funcionarios intervinientes, identificación del contribuyente y/o sus representantes y de las personas presentes con indicación de cargo y/o función que manifiesta, si se exhiben elementos o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada y toda manifestación y/o aclaración que el contribuyente o las personan intervinientes deseen formular.
Los resultados obtenidos, constituirán, en su caso, elementos de prueba para la determinación de oficio.
Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables, dejándose constancia en las mismas, en su caso, de la negativa de estos últimos a hacerlo, no afectando esta circunstancia la validez del instrumento, pudiendo incorporarse asimismo medidas cautelares en términos afines a lo establecido en el Art. 12°, Inc. 7) del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos.
El acta, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que oportunamente se sustancien.
CAPÍTULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 12º.- SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código u otras Ordenanzas Fiscales estén obligados al cumplimiento de las mismas, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 13º.- CONTRIBUYENTES: Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código y otras Ordenanzas Fiscales, por haberse configurado a su respecto el hecho imponible.
ARTÍCULO 14º.- RESPONSABLES: Son responsables quienes por imperio de este Código o de las Ordenanzas Fiscales, deban atender el pago de la obligación fiscal atribuible a los contribuyentes mencionados en el artículo anterior en la forma y oportunidad que rija para éstos o en la que expresamente se establezca.
Considérense tales:
La responsabilidad establecida en el inciso 7) se limita a las obligaciones tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferida, adeudadas hasta la fecha de transferencia;
La responsabilidad dispuesta en el inciso 9) se limitará a los montos omitidos de retener, percibir o recaudar.
ARTÍCULO 15º.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Los sujetos indicados en el artículo anterior, serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultara pertinente.
Los agentes de retención y/o percepción responderán por los tributos que no hubieren retenido, percibido o ingresado al Municipio. En la misma responsabilidad incurrirán los agentes de recaudación que no hubieren ingresado en tiempo y modo los montos recaudados.
ARTÍCULO 16º.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuye a dos o más personas, todos serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligados al pago total de la deuda tributaria.
ARTÍCULO 17º.- SUCESORES: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de todas las obligaciones tributarias, sus accesorios y multas, excepto que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o cuando ante un pedido expreso de los interesados, no se hubiere expedido sobre la deuda en el plazo que se fije al efecto o cuando el transmitente afianzare a satisfacción de la Municipalidad el pago de los tributos que pudiere adeudar.
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 18º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO: A los efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de este Código y demás Ordenanzas Fiscales, toda persona humana o jurídica debe constituir domicilio dentro del ejido Municipal. El domicilio constituido en la forma que se establece, será el lugar donde deberán practicarse para su validez, las notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto vinculado con la relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad, ya sean judiciales o extrajudiciales.
El domicilio tributario constituido se considerara válido a todos los efectos legales, mientras no medie la conformación de otro.
No existiendo domicilio constituido, toda persona tiene su domicilio fiscal dentro del Ejido Municipal, considerándose tal, a opción de la Municipalidad, alguno de los siguientes:
b) El lugar donde ejerza su comercio, industria o medio de vida;
c) El lugar donde se encuentren sus bienes o donde se produzcan los hechos imponibles.
2. En cuanto a las personas jurídicas:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) El lugar donde se desarrollan sus actividades;
c) El lugar donde se encuentren situados los bienes o se produzcan los hechos imponibles.
3. Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del Municipio y no tenga en el mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio:
a) El lugar donde se ejerza la explotación o actividad;
b) El lugar donde se encuentren situados los bienes o se produzca el hecho imponible;
c) El lugar de su última residencia en el Municipio.
d) El lugar de la administración o cualquier otro conocido por la Dirección de Rentas.
ARTÍCULO 19º.- DOMICILIO ESPECIAL EN EL EJIDO: Para la tramitación de actuaciones administrativas previstas en este Código, deberá obligatoriamente constituirse domicilio especial dentro del Ejido Municipal.
Si así no lo hiciere se considerará como domicilio fiscal físico el de su representante, asesor legal o contable, o agente en relación de dependencia, el lugar de su última residencia dentro del ejido, ubicación de los bienes registrables, si los hubiere, o domicilio informado por otros organismos de recaudación o prestadores de servicios (ARCA, ATER, entidades financieras, servicios públicos).
ARTÍCULO 20º.- DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía. Su constitución obligatoria, implementación, funcionamiento y/o cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Rentas en conjunto con la Dirección de Informática.
La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal ni limita o restringe las facultades de la Dirección de Rentas de practicar las notificaciones por medio de soporte papel.
La Dirección de Rentas podrá disponer para determinados tributos legislados en este Código que la constitución del domicilio fiscal electrónico sea optativa por parte de los contribuyentes y/o responsables.
ARTÍCULO 21º.- INCUMPLIMIENTO DE DOMICILIO: Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el caso de los contribuyentes de la Tasa General Inmobiliaria y la Tasa de Servicios Sanitarios que quedará constituido en el lugar del inmueble.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 22º.- DEBERES FORMALES: Los contribuyentes, responsables y terceros, aunque se hallen exentos, están obligados a cumplir con los deberes establecidos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales, a fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes.
Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial, están obligados a:
a) Inscribirse ante la Dirección General de Rentas en los casos y plazos que establezcan este código, las ordenanzas especiales y/o la reglamentación;
b) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para establecer la base del tributo, presentando las Declaraciones Juradas que exija el presente código, ordenanzas especiales y reglamentaciones vigentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal, dentro de los 20 días corrido de producido:
e) Conservar en forma ordenada y presentar a requerimiento del Organismo Fiscal, la documentación y libros que tengan relación con las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados, de acuerdo a las normas fiscales nacionales, provinciales y municipales. En los casos de contribuyentes que liquiden la Tasa Comercial aplicando las disposiciones del Convenio Multilateral, deberán exhibir la conformación de las cifras que integran la declaración jurada anual;
f) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante;
g) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informes o requerimientos referentes a declaraciones juradas u otra documentación;
h) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva;
i) Los Síndicos en Concurso Preventivo o Quiebra deberán comunicar a la Dirección la presentación en Concurso Preventivo o Quiebra dentro de los 5 días hábiles posteriores al libramiento del oficio ordenado al efecto por el juez actuante;
j) Emitir factura o documentos equivalentes por las operaciones que se realicen, conforme a las normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la Dirección y contar con los dispositivos necesarios para dar cumplimiento con las obligaciones del Título II de la Ley Nº 27.253 y/o las normas que la modifiquen o complementen;
Estas obligaciones también son aplicables a contribuyentes cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del Ejido Municipal.
ARTÍCULO 23º.- REGISTRACIONES: Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación tributaria, el Organismo Fiscal podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para la determinación de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 24º.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN A TERCEROS: El Organismo Fiscal podrá requerir a terceros y éstos están obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables que hayan conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo expresado dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.
De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber de guardar el secreto profesional en virtud de Ley.
ARTÍCULO 25º.- Los funcionarios y oficinas públicas estarán obligados a suministrar informes a los Organismos de aplicación acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que pueden constituir asuntos de interés fiscal municipal, excepto que disposiciones expresas se lo prohíban.
CAPÍTULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 26º.- DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES: La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes y/o responsables;
b) Mediante liquidación administrativa;
c) Mediante determinación de oficio.
ARTÍCULO 27º.- LIQUIDACIÓN DECLARATIVA: La determinación de las obligaciones fiscales por el sistema de Declaración Jurada, la efectuará el contribuyente o responsable mediante presentación de la misma ante el Organismo Fiscal, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación.
La Declaración Jurada está sujeta a verificación administrativa y sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine “La Dirección”, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma o cuando dicha rectificación sea expresamente admitida por “La Dirección”. El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que contenga la declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
El contribuyente no podrá computar diferencias a su favor emergentes de tales declaraciones, sin previa resolución favorable de la Dirección de Rentas.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo constituirá causal suficiente para la aplicación de las multas previstas en el CAPÍTULO VIII del presente Código.
ARTÍCULO 28º.- LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA: Se entenderá que existe liquidación administrativa cuando la obligación tributaria sea determinada por la Dirección General sobre la base de los datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
ARTÍCULO 29º.- DETERMINACIÓN DE OFICIO: La determinación de oficio procederá cuando no se haya presentado la Declaración Jurada o se presumiera inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados, pudiendo realizarse tal determinación sobre base cierta o sobre base presunta.
El presente procedimiento es de aplicación para quienes les recaiga la responsabilidad solidaria del artículo 15º y aquellos en los que existe la presunción de desarrollo de actividad alcanzada por la Tasa en el ejido de la Municipalidad de Concordia.
ARTÍCULO 30°.- DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE CIERTA: Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u otras Ordenanzas Fiscales o el municipio cuente total o parcialmente con esa información.
ARTÍCULO 31°.- DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA: En el caso de contribuyentes de la Tasa Comercial que no suministren la información pertinente a los efectos de la liquidación de la Tasa, su incumplimiento habilitará a la Dirección General de Rentas a considerar como monto imponible asignable al municipio, el total atribuido a la Provincia de Entre Ríos para declarar el impuesto sobre los ingresos brutos. En el caso de contribuyentes de la Tasa General Inmobiliaria que no suministren la información pertinente a los efectos de la liquidación de la Tasa y se compruebe la construcción de obras no declaradas, su incumplimiento habilitará a la Dirección General de Rentas a considerar, previo relevamiento, los metros cuadrados no declarados. La Dirección deberá intimar fehacientemente al contribuyente a cumplir con la entrega de la información antes de utilizar el procedimiento expresado.
De no contarse con ellos, procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código o demás Ordenanzas Fiscales y su monto.
Si la determinación de oficio resultara inferior al monto de la obligación fiscal, quedará subsistente la carga del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este Código.
La determinación efectuada por la Dirección de Rentas del tributo sobre base cierta o presunta, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.
ARTÍCULO 32º.- INDICIOS APLICABLES PARA ESTIMACIÓN DE BASE PRESUNTA: A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros periodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, percepción o recaudación, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Plataformas de Servicios de Pagos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, relevamiento de metros cuadrados no declarados de obras en inmuebles o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente, que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles y permita inducir la existencia y monto del tributo.
En las determinaciones sobre base presunta podrán aplicarse los promedios, coeficientes y proyecciones generales que a tal fin establezcan la Dirección General de Rentas, la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER), la Agencia Nacional de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) u otros organismos.
A los fines de la Tasa General Inmobiliaria podrá utilizarse estimaciones y proyecciones de los metros cuadrados y grado de avance de obras no declaradas por el responsable.
Además podrá tomarse como presunción general para la Tasa Comercial, salvo prueba en contrario:
A) PUNTO FIJO: El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Administradora, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas en la Tasa en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.
B) DIFERENCIAS DE INVENTARIOS: Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Dirección General de Rentas, cualitativamente representan montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
C) OMISIONES: Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:
E) GASTOS DEL PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA: Los ingresos de un periodo fiscal se presume que no podrá ser inferior a tres (3) veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales devengados en el respectivo periodo fiscal;
F) GASTOS DE SERVICIOS BÁSICOS: La base imponible de la Tasa de las personas humanas equivalen por lo menos a seis (6) veces los consumos de los servicios básicos tales como energía eléctrica, agua, internet, teléfono y servicios similares;
G) RENTA DISPUESTA O CONSUMIDA: Los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas;
H) GASTOS DEL PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA NO DECLARADO: El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.
ARTÍCULO 33°.- CARENCIA DE CONTABILIDAD Y/O COMPROBANTES: La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción que la determinación de la obligación fiscal efectuada por la Dirección de Rentas en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario.
Esta prueba deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Practicada la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del contribuyente por las diferencias en mas que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a la que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la Dirección.
ARTÍCULO 34°.- EFECTO LIBERATIVO DEL PAGO: La constancia de pago expedida en forma por la oficina encargada de percibir la renta, tiene por efecto liberar al contribuyente de la obligación correspondiente del tributo de que se trate, por el período fiscal al que el mismo está referido. Pero tal efecto no se producirá cuando este Código o las Ordenanzas Tributarias Especiales, pongan a cargo del contribuyente la obligación de declarar o denunciar elementos que deben tener como base para la liquidación, siendo exigible en tales casos, las diferencias que pudieren resultar de una posterior verificación, constatación o rectificación.
ARTÍCULO 35°.- DETERMINACIONES INFERIOR A LA REALIDAD: Si la determinación practicada por el Organismo Fiscal resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
ARTÍCULO 36°.- RECTIFICATIVAS EN MENOS: Si el contribuyente desea presentar una declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se presentará dentro del plazo de diez (10) días del vencimiento general de la obligación de que se trate, nota dirigida a la Dirección de Rentas o por medio de correo electrónico oficial de la Dirección con los elementos probatorios solicitando dicha rectificación.
La última declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio de los controles que establezca dicha Dirección General de Rentas en uso de sus facultades de verificación y fiscalización y, en su caso, de la determinación de oficio que correspondiere en los términos de los artículos 28 y siguientes.
ARTÍCULO 37º.- RESOLUCIÓN DETERMINATIVA: La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
2. Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.
CAPÍTULO VII
ACTUALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 38º.- INTERÉS RESARCITORIO: La falta de pago en término de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, anticipos, multas, adicionales, retenciones, percepciones e ingresos a cuenta, hará surgir automáticamente y sin necesidad de intimación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllos, un interés diario que se determinará mediante Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal y que no podrá ser superior a una vez y media (1,5) al que cobre el Banco de la Nación Argentina por los adelantos en cuentas corrientes.
ARTÍCULO 39º.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y DERECHOS: Las contribuciones de mejoras y derechos que no están previstos en este Código u Ordenanzas Fiscales Especiales como de carácter periódico y que correspondan a la prestación de servicios esporádicos efectuados a requerimiento de los interesados, están sujetos a reajustes de acuerdo a las variantes que experimenten los costos para la ejecución de las obras y prestación de dichos servicios.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 40º.- Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 41º.- SANCIONES: Las sanciones por infracciones al presente Código podrán ser:
ARTÍCULO 42°.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES: Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte del Organismo Fiscal.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en los artículos 22° a 25° o los restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o por la Dirección de Rentas.
El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código u otras Ordenanzas Tributarias será sancionado con una multa graduable por la Dirección de Rentas por vía reglamentaria, sin perjuicio de lo que pueda corresponder en concepto de intereses por mora, multas por omisión o defraudación fiscal.
La infracción que se penaliza por el presente artículo quedará configurada por el sólo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha en que éste se produzca, sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la graduación que mediante resolución fije el Organismo dentro de los límites establecidos previamente. Igual sanción corresponderá cuando se obstaculicen por cualquier medio los procedimientos de fiscalización que la misma realice, como asimismo el incumplimiento a las normas de facturación y registración establecidas.
ARTÍCULO 43°.- El incumplimiento de los Deberes Formales será sancionado con multa de $1000 (MIL PESOS) a $200.000 (DOSCIENTOS MIL PESOS).
ARTÍCULO 44°.- CLAUSURA: Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la clausura por 1 hasta 3 días de los establecimientos respecto de los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General de Rentas y/o no posee habilitación comercial
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la Dirección General de Rentas.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la comisión de otras infracciones.
ARTÍCULO 45º.- OMISIÓN: Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial de las obligaciones fiscales y será sancionada con multa graduable del 20% al 100% del monto actualizado de la obligación. En caso de haberse iniciado inspección, el monto de la multa consistirá en un porcentaje igual al de la omisión del tributo, aplicándose dicho porcentaje sobre el monto omitido, no pudiendo en ningún caso ser inferior al 20% de lo que debió abonar.
La Dirección fijará una escala aplicable para los casos en que, mediante verificación de pagos, se compruebe incumplimiento.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Especiales.
ARTÍCULO 46º.- DEFRAUDACIÓN: Se considerara que existe defraudación fiscal y se aplicará multa graduable del cien 100% al quinientos por ciento 500% del monto actualizado de la obligación evadida, sin perjuicio de la responsabilidad penal, cuando:
ARTÍCULO 47º: Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta incongruencia entre la normativa vigente y la aplicación que de la misma hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Manifiesta improcedencia de la forma jurídica adoptada para el funcionamiento de la empresa respecto a la actividad que desarrolla, siempre que cause perjuicio al fisco;
d) Se omita la declaración de hechos previstos en las Ordenanzas Fiscales, como generadores de tributos;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la normativa vigente, la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
ARTÍCULO 48º.- Las multas por infracciones a los deberes formales de simple omisión podrán ser remitidas total o parcialmente por resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.
ARTÍCULO 49º.- SUMARIO: Antes de aplicar las multas establecidas en los Artículos 44°, 45° y 46º, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de 10 días presente su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, el Organismo Fiscal podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución.
Las multas establecidas en el Artículo 41º, serán impuestas sin sumario previo.
ARTÍCULO 50º.- NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES: Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en su parte resolutiva.
ARTÍCULO 51º.- INTERESES DE MULTAS: Las multas de los artículos 44° y 45º devengarán intereses a partir de la fecha que quede firme la resolución en que se apliquen y respecto de las del artículo 41º, desde su notificación, estando sujetos al régimen que para los mismos establece el presente Código.
ARTÍCULO 52º.- La multa por omisión fiscal deberá ser aplicada en la misma resolución donde se determine el pago de la obligación principal. Si previo al pago de obligaciones tributarias ya vencidas se hubiera iniciado inspección, existieran actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal del contribuyente, la multa se aplicará sobre dichas obligaciones aún cuando se ingresaran antes de que la misma haya sido notificada. También se aplicarán a las obligaciones tributarias no ingresadas en término que venzan en el transcurso de la inspección, actuación o tramitación del expediente respectivo.
ARTÍCULO 53º.- REDUCCIÓN: Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar, con carácter general, a los contribuyentes que se encuentren en las situaciones descriptas en los Artículos 43º, 44° y 45º, un plazo de gracia para abonar la obligación tributaria en mora, sus accesorios y adicionales, pudiendo favorecerse los mismos en tal caso con la remisión total o parcial de las multas correspondientes por Omisión o Defraudación, siempre que se allanen sin reservas al reconocimiento y pago de la deuda total (principal y accesorios) determinada por el órgano fiscal competente.
CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 54º.- FORMAS DE EXTINCIÓN: La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago
b) Compensación
c) Confusión
d) Condonación
e) Prescripción.
ARTÍCULO 55º.- PAGO: El pago de los gravámenes, sus accesorios, adicionales, anticipos, cuotas y multas, deberá efectuarse en los lugares, fechas y formas que indiquen las Ordenanzas Fiscales o en su defecto el Departamento Ejecutivo o la Dirección de Rentas.
ARTÍCULO 56°.- EXIGIBILIDAD: La exigibilidad del pago operará en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido para los gravámenes y accesorios, sus anticipos y facilidades de pago;
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio o aplicado multas, transcurridos diez (10) días de la notificación.
ARTÍCULO 57º.- PAGO TOTAL O PARCIAL: El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal;
b) Las obligaciones anteriores del mismo tributo, sean del mismo ejercicio fiscal o de ejercicios anteriores
c) Los intereses, adicionales, recargos, multas ni actualización correspondiente al tributo que se paga.
ARTÍCULO 58º.- IMPUTACIÓN DEL PAGO: Los contribuyentes y/o responsables deberán consignar, al efectuar el pago, compensación o ingresos a cuenta, a qué deudas deben imputarse.
Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto correspondiente al periodo más antiguo. En primer lugar a las multas e intereses en el orden de enumeración y el excedente, si lo hubiera, al tributo, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor y respetando en ambos casos el año más remoto.
En el caso de cancelación de cuotas de facilidades de pago de los conceptos mencionados en el párrafo anterior, previo a la imputación de los intereses de financiación de cada cuota, la apropiación correspondiente a la cuota pura se realizará de la misma manera que la descripta en el citado párrafo anterior.
ARTÍCULO 59º.- FACILIDADES DE PAGO: La Dirección de Rentas podrá otorgar a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos, sus actualizaciones, adicionales, accesorios y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas, métodos de capitalización y otras condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención, percepción y recaudación por las obligaciones a su cargo.
El acogimiento a planes de financiación por parte de los contribuyentes implicará para éstos, la admisión lisa y llana de la pretensión fiscal con respecto a la totalidad de las obligaciones que se pretenda regularizar, incluidos sus accesorios, adicionales y multas y la renuncia expresa a toda acción de repetición o derecho que pudiera corresponderles.
ARTÍCULO 60º.- FACILIDADES DE PAGO: El plan de facilidades que se otorgue de acuerdo al artículo anterior, comprenderá el total adeudado al momento de otorgarse el mismo, a lo que deberá adicionarse el interés de financiación que pudiera corresponder por el pago en cuotas, sin perjuicio del cobro de intereses resarcitorios y punitorios por el pago fuera de término de dichas cuotas, los que serán fijados por el Departamento Ejecutivo según lo establecido en el Artículo 36º.
ARTÍCULO 61°.– COMPENSACIONES: La Dirección de Rentas procederá a compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables compensar con otros tributos y/o períodos, acreditar o devolver los saldos a favor de éstos que se originen en el pago indebido o en exceso de los tributos, sus adicionales, accesorios, cuotas, intereses y multas, con las deudas que los mismos tuvieran con el Fisco Municipal por los conceptos mencionados, provenientes del mismo u otros gravámenes.
ARTÍCULO 62º.- COMPENSACIÓN A SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE: Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos en el orden previsto en el Artículo 56º.
ARTÍCULO 63º.- COMPENSACIÓN CON PROVEEDORES DEL MUNICIPIO: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a compensar de oficio deudas y créditos del Municipio con proveedores del mismo que se encuentren en tal situación por ser deudores de cualquier tasa y acreedores por compras de bienes o servicios que se les hubiera realizado y cuyos pagos se encuentren pendientes, sean cuales fueren las condiciones en que se efectuaron tales adquisiciones. En los casos en que el trámite administrativo se encuentre pendiente, la compensación se efectuará una vez resuelto éste, con efecto retroactivo al del vencimiento de la obligación asumida por el Municipio.
En aquellos casos en que el Municipio no cuente con las declaraciones juradas del contribuyente que permitan establecer en forma fehaciente el tributo que se deberá compensar, se procederá a determinar de oficio los períodos adeudados.
ARTÍCULO 64º.- PAGO A CUENTA: En caso de existir un crédito a favor del contribuyente podrá solicitar sea considerado como pago a cuenta de futuros vencimientos de la misma obligación tributaria.
ARTÍCULO 65º.- DEVOLUCIÓN: En caso de pedido de devolución por parte del contribuyente o responsable, si éste no registrará obligaciones tributarias impagas a la fecha de la solicitud, o por vencer en el transcurso del ejercicio fiscal corriente, con las cuales compensar el crédito, el Departamento Ejecutivo estará facultado para reintegrar el importe correspondiente con más los intereses pertinentes, si así correspondiera. La devolución sólo podrá tener lugar cuando no sea procedente la compensación o acreditación como pago a cuenta. Los saldos a favor de los contribuyentes se acreditarán automáticamente a sus sucesores en casos de fallecimiento del titular o reorganización de las sociedades.
ARTÍCULO 66º.- CONDONACIÓN: Las obligaciones tributarias sólo pueden ser condonadas en forma general por Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante.
Las obligaciones tributarias sólo pueden ser condonadas en forma particular por Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante, previo dictamen de la Comisión de Hacienda. El dictamen deberá ser emitido dentro de los sesenta días hábiles de ingresada a la Comisión la petición de condonación y no tendrá carácter vinculante.
La Comisión de Integración Mixta, estará encargada de evaluar y dictaminar sobre las solicitudes de condonación de deudas de origen tributario, cuando medien circunstancias debidamente justificadas de insolvencia o que no impliquen créditos de cierta, oportuna y económica concreción.
La Comisión de Integración Mixta estará integrada por dos representantes designados por el Concejo Deliberante y un representante designado por el Departamento Ejecutivo, que podrá ser el titular de la Secretaria de Hacienda o quien este designe.
ARTÍCULO 67º.- CONFUSIÓN: Habrá extinción por confusión cuando la Municipalidad de Concordia además de titular registral, sea el único beneficiario directo de los servicios retribuidos por las Tasas General Inmobiliaria y por Servicios Sanitarios. En este caso el instituto será aplicable además respecto de las obligaciones liquidadas en concepto de Contribución por Mejoras.
No se producirá la extinción de la obligación tributaria por confusión en aquellos casos en los que respecto de inmuebles de titularidad del estado municipal el beneficiario directo de los servicios retribuidos por las Tasas General Inmobiliaria y por Servicios Sanitarios sea un tercero, independientemente que la posición de este tercero surja de un acto administrativo, de un contrato o de un hecho.
La Dirección de Rentas podrá mediante resolución fundada –previo informe técnico y dictamen legal- declarar la extinción de la obligación tributaria por confusión respecto de la Tasa General Inmobiliaria y por Servicios Sanitarios o de la Contribución por Mejoras cuando el titular registral de los mismos no sea el beneficiario directo de los servicios debido a que los inmuebles se encuentren en posesión del municipio y sometidos o librados al uso público.
El organismo fiscal deberá llevar un registro de los inmuebles respecto de los cuales operará la atención de las obligaciones tributarias por confusión.
ARTÍCULO 68º.- PRESCRIPCIÓN: Prescribirán a los cinco (5) años:
ARTÍCULO 69º.- PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN: El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente en que se produzca;
a) El Hecho imponible;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas;
c) Cuando debió efectuarse o se efectuó el pago.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago que se pretende repetir.
Cuando un tributo se abone mediante anticipos o pagos parciales y un pago final, el plazo de prescripción comenzará a correr desde del 1º de enero del año siguiente al de vencimiento del plazo para el pago final.
ARTÍCULO 70º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El plazo de prescripción de las facultades del fisco para la determinación de las obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones se suspenderá:
1. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos, recursivos, o judiciales. En el caso de los procedimientos administrativos la suspensión se hará efectiva desde la notificación de la vista o corrimiento al contribuyente. El plazo de prescripción se reiniciará una vez transcurridos seis meses contados desde la última actuación realizada en tales procedimientos.
2. Por la interpelación fehaciente a cumplir una obligación fiscal de pago o un deber formal, hecha contra el obligado al pago y/o responsable. El curso del plazo de prescripción se suspenderá por seis meses.
El plazo de prescripción de la acción de repetición se suspenderá por la interposición de la correspondiente acción administrativa tendiente a obtener la devolución de lo pagado. El plazo de prescripción suspendido, comenzará su curso nuevamente el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo la suspensión.
ARTÍCULO 71°.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción de las facultades de la Dirección General para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente o responsable;
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o para obtener su pago;
c) La intimación a cumplir un deber formal;
d) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
e) Por el inicio del juicio de apremio fiscal contra el contribuyente o responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener su cobro, de corresponder;
f) Por la suscripción de planes de facilidades de pago; adhesión a Regímenes de moratorias o Regímenes Especiales de Regularización de obligaciones fiscales;
g) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil y Comercial.
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo pagado.
Producida la caducidad del plan de pago por incumplimiento del contribuyente y/u obligado, el plazo de prescripción comenzará a regir a partir de transcurridos seis meses desde la fecha de caducidad del mismo.
En todos los casos, cuando se trate de obligaciones provenientes de la Tasa Comercial, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar y exigir el pago del gravamen se extenderá a todo el ejercicio anual del tributo involucrado.
En todos los casos previstos precedentemente, el efecto de la prescripción opera sobre las acciones y poderes de la Dirección General respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.
CAPÍTULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 72º.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las presentes disposiciones y supletoriamente por las normas de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 73º.- INICIO: Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
ARTÍCULO 74º.- INICIO A PETICIÓN DE PARTE: Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta valerse.
ARTÍCULO 75º.- INICIO POR DENUNCIA O DE OFICIO: Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado por el término de 10 días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el artículo precedente.
ARTÍCULO 76º.- PRUEBAS: La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda de 20 días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o tercero.
ARTÍCULO 77º.- TESTIGOS: No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
ARTÍCULO 78º.- VERIFICACIONES Y OTRAS PRUEBAS: La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras pruebas, cuya producción estará a su cargo.
ARTÍCULO 79º.- COPIA DE ACTUACIONES: Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la aplicación de multas, en la vista establecida en el Artículo 65º de este Título se entregará, a pedido del sujeto pasivo y a su costa, copia de la parte pertinente de las actuaciones.
ARTÍCULO 80º.- RESOLUCIÓN: Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá dictar el acto administrativo en el plazo de 30 días prorrogables por otro período igual.
ARTÍCULO 81º.- CONTENIDO DE RESOLUCIÓN: Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Fecha;
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en las actuaciones;
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa;
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos;
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su cálculo;
f) Firma del funcionario autorizado.
ARTÍCULO 82º.- INSTANCIA DE CORRECCIONES DE PARTE DEL CONTRIBUYENTE: El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las actuaciones, podrá pedir dentro de los 10 días de notificado, que se corrijan los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no suspenderá el plazo para recurrir.
ARTÍCULO 83º.- RECURSO DE APELACIÓN JERÁRQUICA: Contra las resoluciones de la Dirección de Rentas que determinen tributos y accesorios, impongan multas, denieguen exenciones, repeticiones o compensaciones, los contribuyentes o responsables podrán interponer Recurso de Apelación Jerárquica al Presidente Municipal dentro de los 10 días de su notificación, debiendo ser presentado ante la Dirección de Rentas.
En el mismo escrito deberán exponerse todas las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y ofrecer todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto que se tratase de hechos nuevos.
ARTÍCULO 84º.- Interpuesto en término el Recurso de Apelación Jerárquica, la Dirección de Rentas examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y dispondrá las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho. Cumplido ello, producirá informe y elevará las actuaciones al Presidente Municipal para que dicte resolución dentro de los 30 días de la interposición del recurso, prorrogables por otro período igual.
La interposición del recurso de Apelación Jerárquica en tiempo y forma suspende la obligación de pago con relación a aspectos cuestionados en dicha obligación, pero no interrumpe la aplicación de los intereses que los mismos devenguen ni de la corrección monetaria que correspondan por aplicación de este Código.
ARTÍCULO 85º.- Las resoluciones del Presidente Municipal quedaran firmes a los cinco (5) días de notificada, quedando agotada la vía administrativa siendo impugnables ante la Cámara Contencioso Administrativa.
ARTÍCULO 86º.- Durante la tramitación del recurso de apelación jerárquica, los recurrentes, no podrán presentar o proponer nuevas pruebas o hechos distintos que no hayan sido presentados en las etapas anteriores del proceso administrativo salvo que se trate de hechos nuevos.
ARTÍCULO 87°.- ACCION DE REPETICIÓN: El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados o sin causa, podrá interponer ante la Dirección de Rentas, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los sesenta 60 días de la presentación, ordenando la compensación en caso de que ésta fuera procedente.
La tasa de interés aplicable será la que fije el Departamento Ejecutivo y se aplicará a partir del momento en que se inicie la acción de repetición ante el municipio.
ARTÍCULO 88º.- RECURSO DE APELACIÓN JERARQUICA SOBRE DENEGATORIA DE RECLAMO DE REPETICIÓN: La resolución denegada sobre el reclamo de repetición podrá ser objeto del Recurso de Apelación Jerárquica al Presidente Municipal.
ARTÍCULO 89º.- En ningún caso será de aplicación el procedimiento recursivo establecido en la Ordenanza de procedimientos administrativos vigente.
ARTÍCULO 90º.- AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía contencioso administrativa ante los tribunales competentes de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sin antes haber agotado la vía recursiva administrativa que prevé este Código.
CAPÍTULO XI
DE LA EJECUCIÓN FISCAL
ARTÍCULO 91º.- EMISIÓN DE CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL (CDF): El Departamento Ejecutivo dispondrá el cobro judicial por apremio, sin obligación de realizar intimación o requerimiento previo, de las Tasas, Contribuciones, Impuestos y demás gravámenes, como así también sus actualizaciones, intereses, anticipos, cuotas, multas y cualesquiera otros derechos que se establezca, siempre que hayan transcurrido los plazos generales o especiales de pago. Para ello se deberá emitir el Certificado de Deuda correspondiente.
ARTÍCULO 92º.- PROCURADORES FISCALES: Las acciones para el cobro de las obligaciones fiscales, serán ejercitadas por los Procuradores Fiscales que designe el Departamento Ejecutivo y de acuerdo a las directivas que éste imponga a los designados.
Los Procuradores Fiscales en ningún caso podrán reclamar honorarios al Municipio, teniendo derecho a percibir los que se les regulen con cargo a los ejecutados condenados en costas, debiendo aún en este supuesto suspender el cobro de esos honorarios, hasta que el ejecutado mejore su situación financiera, cuando sea de aplicación el Artículo 92º del presente Código.
ARTÍCULO 93º.- Para el cobro judicial de todas las tasas excepto la de la Tasa Comercial, previo a la subasta de bienes inmuebles que sean única propiedad destinada a vivienda propia del obligado, se deberá realizar un detallado y fundado estudio socio-económico del contribuyente, a los efectos de determinar su capacidad de pago para hacer frente a la obligación fiscal que se ejecuta.
En caso de determinar el Municipio que el contribuyente no puede afrontar el pago requerido, mediante resolución emanada del Departamento Ejecutivo Municipal, previo dictamen legal, se ordenará suspender el juicio de apremio hasta que el ejecutado mejore su situación socio-económica, debiendo en este supuesto los Procuradores Fiscales, arbitrar los medios pertinentes para evitar la declaración de caducidad de la acción o la prescripción de la obligación.
Pasado 1 año de concedido el beneficio, se presume que el contribuyente ha mejorado su situación socio-económica pudiendo en ese caso ordenar se continúe con la ejecución que se había suspendido, salvo que el beneficiario realizare nuevo pedido y acreditare continuar en la misma situación que dio lugar al otorgamiento.
Para acceder al presente beneficio, el inmueble de que se trate la valuación total de mejoras de los inmuebles no deberá superar al valor resultante de multiplicar 100 metros por el valor básico para la superficie edificada CATEGORIA IV.
ARTÍCULO 94º.- DESCONOCIMIENTO DE DEUDA: Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere, conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previsto en este Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta 10 veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o determinaciones de oficio posteriores.
ARTÍCULO 95º.- FACILIDADES DE PAGO: La Dirección de Rentas podrá conceder al deudor facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio previo a su reconocimiento y el de los gastos causídicos por parte del mismo requiriendo en su caso garantía suficiente.
El acuerdo se verificará por convenio cumpliendo las condiciones fijadas en la Ordenanza Tributaria vigente, de acuerdo a las condiciones establecidas para Facilidades de pago.
ARTÍCULO 96º.- MEDIDAS CAUTELARES: Según el procedimiento de procuración fiscal y su reglamentación, La Dirección de Rentas y/o los procuradores podrán solicitar ante la autoridad judicial competente se trabe embargo preventivo sobre sus bienes, cuentas bancarias y activos financieros, de sueldos y haberes hasta el límite legal o en su defecto inhibición general de bienes, por las sumas que presumiblemente adeuden los contribuyentes y/o responsables. La medida será tramitada por el órgano que tenga a su cargo la facultad de promover los juicios ejecutivos de apremio fiscal para lo cual será titulo suficiente la certificación de deuda que expida la Dirección General, en la que constarán las bases en que se funda la estimación de la deuda.
El embargo preventivo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real suficiente.
Al tiempo de solicitar embargo preventivo, la Dirección General comunicará al contribuyente o responsable su situación, el monto de la deuda y las acciones llevadas adelante para el efectivo cobro de las mismas.
ARTÍCULO 97º.- DEUDA CARENTE DE INTERÉS FISCAL: La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo en concepto de tributo, no exceda de la cantidad que a ese fin se fije en la Ordenanza Tributaria anual;
b) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda;
c) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como insolvente.
Las liquidaciones incluidas en el párrafo anterior se reservaran en la Dirección de Rentas hasta tanto el obligado abone el importe respectivo o se produzca la prescripción de la deuda por el transcurso del tiempo o se acumule a la liquidación un nuevo crédito fiscal por el mismo u otro concepto, de un periodo posterior.
Los Jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios, sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato que se le otorgue.
CAPÍTULO XII
CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA
ARTÍCULO 98º.- CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA: Salvo disposiciones expresas en contrario de este Código Tributario y otras Ordenanzas Tributarias, la prueba de no adeudarse un determinado tributo exigido por las normas fiscales pertinentes consistirá exclusivamente en el certificado de libre deuda, expedido por el organismo fiscal.
El Certificado de libre Deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los tributos comprendidos en el mismo salvo cuándo hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, ocultación o cualquier otro medio ilegítimo.
EI Certificado de libre Deuda deberá contener todos los datos necesarios para la individualización del contribuyente, del tributo y del periodo fiscal a que se refiere.
Las simples constancias de haber presentado un contribuyente o responsable la Declaración Jurada y efectuado el pago del tributo que resulta de las mismas no constituye Certificado de Libre Deuda.
ARTÍCULO 99º.- TRANSFERENCIAS DE DOMINIO O CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES: Las autoridades judiciales o administrativas, los escribanos públicos y/o profesionales que intervengan en la formalización o registración de los actos, incluyendo registración de documentaciones de mensura que afecten el estado parcelario, que den lugar a las transferencias de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a acreditar la inexistencia de deudas en concepto de tasas, derechos y contribuciones municipales hasta la fecha del otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Dirección General de Rentas municipal.
ARTÍCULO 100º.- CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS: Tratándose de Contribución por Mejoras, cuando existan modificaciones en la titularidad del dominio de un inmueble, los sucesivos transmitentes y adquirentes serán solidariamente responsables por el pago de las mismas, adeudadas y exigibles al momento de la inscripción del acto en la Municipalidad.
Cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar, y el funcionario o escribano interviniente deje debida constancia de ello en la instrumentación del acto, no se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y/o su inscripción.
La asunción de deuda no libera al enajenante, quien será solidariamente responsable por ello frente a la Municipalidad.
ARTÍCULO 101º.- La Municipalidad deberá expedir el certificado de “libre deuda líquida y exigible”, o “de deuda líquida y exigible”, según corresponda, dentro de los 10 días hábiles de formulada la solicitud.
Si el organismo fiscal no se expidiera en el plazo establecido precedentemente o si no especificare la deuda líquida y exigible, podrán instrumentarse y/o registrarse dichos actos dejándose constancia de la certificación requerida y sobre el vencimiento del plazo, quedando liberado el funcionario o escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos de la Municipalidad a reclamar el pago de la deuda contra el enajenante.
ARTÍCULO 102º.– VALIDEZ: Una vez expedido el certificado de libre deuda líquida y exigible, el mismo tendrá validez desde la fecha de su emisión hasta el segundo vencimiento que por Decreto se haya establecido para la Tasa General Inmobiliaria en el período en el que se efectuó la solicitud, a efectos de que el funcionario o escribano interviniente pueda realizar la inscripción del acto.
En lo que respecta a la Tasa Comercial el libre de deuda tendrá validez desde la fecha de emisión hasta el día posterior al de vencimiento del próximo anticipo que por Decreto se haya establecido para dicha tasa.
Para el resto de las Tasas tendrá una validez por 15 días.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 103º.- Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
En los actos de registración emergente de la transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles se observará el procedimiento previsto en la Ordenanza Nº 14508 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 104º.- PLAZOS: Los términos previstos en este Código se refieren a días hábiles (salvo aclaración en contrario), son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación o configuración del hecho imponible. Espiran por el mero transcurso del tiempo fijado para ellos sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello caducan administrativamente los derechos que se hubieren podido utilizar.
Para el caso de presentación del escrito de contestación de vista y del Recurso de Apelación efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los plazos, se tomará la fecha del sello y/o intervención del correo como fecha de presentación cuando la misma es realizada por carta documento, certificada o expreso y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
ARTÍCULO 105º.- PLAZOS PARA ACTOS DE NATURALEZA PROCESAL: La presentación de escritos, aportes de prueba, recursos y todo acto de naturaleza procesal que tenga lugar dentro de las 2 primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención al público, entendiéndose como tal, salvo norma expresa en contrario, el que transcurre a partir de las 7:00 hs.; se considerará efectuada en término cuando el plazo previsto para el ejercicio del derecho hubiere vencido al finalizar el día hábil inmediato anterior, debiendo el recepcionista dejar constancia en el escrito de la fecha y del horario de recepción del mismo con su firma y sello.
ARTÍCULO 106º. NOTIFICACIONES: Las citaciones, notificaciones o intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta documento, certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado, por el domicilio fiscal electrónico mediante dirección de correo electrónico, por WhatsApp mediante mensaje a numero de celular informado o por cédulas o actas tramitadas por funcionario municipal en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable.
Si no pudiera practicarse en la forma antes dicha, se efectuará por medio de edictos publicados por 3 días en el Boletín Oficial o Diario Local, salvo las otras diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
ARTÍCULO 107º.- SECRETO FISCAL: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal son secretas.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Organismo Fiscal para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de la provincia, o previo acuerdo de reciprocidad del fisco nacional o de otros fiscos provinciales o municipales.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o del Fisco están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Sin perjuicio de lo anterior la Dirección de Rentas podrá dar a conocer a través de los medios de difusión masiva los apellidos, nombres o razón social de los deudores del municipio sin excepciones de ninguna naturaleza, incluyendo la información correspondiente al tributo adeudado, periodos e importes. La publicación podrá hacerse efectiva en tanto y en cuanto hayan sido previamente intimados al pago, con posterioridad al vencimiento de la obligación y bajo apercibimiento de proceder a incorporarlo en la nómina de deudores del tributo que se trate para su publicación.
ARTÍCULO 108º.- REDONDEO: Los importes resultantes de todos los tributos que se disponga por el Código Tributario Municipal y se reglamente en la Ordenanza Impositiva Anual deberán consignarse en números enteros sin centavos, a excepción de aquellos que su liquidación sea sobre la base de determinación de alícuotas y/o coeficientes.
LIBRO SEGUNDO - Parte Especial
TÍTULO I: TASAS SOBRE INMUEBLES
CAPÍTULO I - TASA GENERAL INMOBILIARIA
ARTÍCULO 109º.- DENOMINACIÓN: La Tasa General Inmobiliaria es la contraprestación pecuniaria que debe efectuarse al Municipio por los servicios de barrido, riego, carpido, recolección de residuos, abovedamientos, zanjas, arreglo de calles, desagües y alcantarillas, su conservación y mantenimiento, forestación y poda de árboles y demás servicios por los que no se prevean gravámenes especiales, siendo obligatorio su pago por los propietarios de los inmuebles que se beneficien directa o indirectamente con todo o algunos de los servicios enumerados.
Los inmuebles quedan afectados al pago de la Tasa General Inmobiliaria, sus adicionales, actualizaciones, intereses y multas.
ARTÍCULO 110º.- BASE IMPONIBLE: La tasa se aplicará tomando como base la valuación fiscal municipal del inmueble.
ARTÍCULO 111º.- ZONAS TRIBUTARIAS: El municipio se dividirá en zonas y/o radios de acuerdo a la importancia de los servicios prestados. Cuando un inmueble estuviera ubicado de tal forma que pudiera ser clasificado en dos (2) zonas o radios, se incluirá en el más importante. Las zonas y/o radios serán establecidas en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 112º.- ADICIONALES: La tasa se aplicará con los adicionales que se indican en los siguientes casos:
a) Propiedades consideradas inhabitables, abandonadas o en estado ruinoso: 300%;
b) Propiedades ocupadas por cualquier clase de negocios, comercios, industrias, etc.:25%;
c) Propiedades con Estructuras soporte de antenas: 30%
d) Terrenos baldíos: conforme a las zonas que se determinen en la Ordenanza TributariaAnual, y, en los porcentajes que allí se establezcan.
e) Propiedades con falta de construcción de veredas y/o veredas en mal estado: hasta el 100% de acuerdo a las zonas que se determinen en la Ordenanza Tributaria Anual.
f) Propiedades comprendidas en la Zona T: en el porcentaje que determine la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 113º.- BALDÍOS: Se considerara baldío todo terreno que no tenga edificación permanente construida, con sujeción a las reglamentaciones vigentes.
Para determinar la superficie que se considera como tal, se procederá como sigue:
a) Cuando el baldío sea parte de mayor superficie se computará desde ocho (8) metros de frente por todo el fondo, aún cuando esta superficie sea integrada por varios títulos linderos, del mismo propietario;
b) Cuando la parcela baldía sea único título o remanente y no tenga otra fracción lindera del mismo propietario, se computará el total de la superficie.
Los casos no previstos, serán resueltos por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 114º.- EXENTOS DE ADICIONAL POR BALDÍO: Los adicionales por baldío no serán aplicables a los siguientes inmuebles:
a) Los sujetos a expropiación por causa de utilidad pública;
b) Los de propietarios que ofrecieren su uso al municipio y éste lo aceptase;
c) Los habilitados como playa de estacionamiento;
d) Los destinados a realizar edificaciones, desde la fecha de pago del importe total que corresponda abonar en concepto de Derecho de Construcción, en cuyo caso, la liquidación administrativa de la Tasa General Inmobiliaria se efectuara considerando los importes mínimos establecidos en la Ordenanza Tributaria vigente según la zona Tributaria en donde se encuentre ubicado el inmueble. Transcurrido dos años desde la fecha mencionada precedentemente dicha liquidación administrativa se efectuara conforme al valor de la obra total de acuerdo a los planos presentados, o en su caso al grado de avance que presente la misma…”
e) Los que se encuentren bajo la cota de catorce (14) metros;
f) Los no aptos para construir de acuerdo a lo determinado por el Departamento Ejecutivo;
g) Aquellos cuya superficie no exceda de cuatrocientos metros cuadrados (400m²) y aquellos de mayor superficie que no pudieran dividirse por aplicación de las disposiciones vigentes y constituyan la única propiedad de su titular. La exención no alcanzará a los comprendidos en el radio delimitado por las siguientes zonas – A y B. de la Ordenanza Tributaria Municipal.
h) Los lotes internos, anexos a linderos o para anexión a uno. Entiéndase por lotes internos aquellos sin salida a la calle en forma independiente. No serán considerados lotes internos aquellos con destino construcción que integren barrios cerrados existentes.
ARTÍCULO 115º.- REDUCCIÓN RECARGO POR BALDÍO: Los adicionales consignados en la Ordenanza Tributaria Anual podrán reducirse en un 50% en aquellos casos en que los terrenos baldíos posean cerramiento perimetral y mantengan buen estado de higiene y conservación, lo que deberá ser constatando previamente por Saneamiento Ambiental, a solicitud de sus propietarios.
Para terrenos baldíos con superficie mayor a diez mil metros cuadrados, a los que se le haya otorgado la correspondiente autorización municipal para subdividir, no le será exigible el requisito de cerramiento perimetral para cada uno de los lotes, toda vez que sus propietarios los mantengan en buen estado de higiene y conservación y dentro del plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de la solicitud, materialicen la dotación de los servicios de infraestructura básica y cesiones exigidos por la Ordenanza Nº38.104/2023. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del contribuyente.
ARTÍCULO 116º - VALUACIONES O REVALUACIONES: Siempre que corresponda incorporar al padrón municipal nuevas propiedades, hacer subdivisiones, transferencias, por cualquier causa o cualquier otra modificación en propiedades ya empadronadas, el Departamento Catastro, dentro de los treinta (30) días, efectuará las correspondientes valuaciones o reevaluaciones.
Cuando se realicen obras que beneficien a una zona determinada y cuyo costo no sea a cargo exclusivo de los propietarios beneficiados, se efectuarán las valuaciones de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente.
En el caso de reformas, mejoras o modificaciones, el revalúo se efectuará agregando al valor anterior, el de la reforma, mejora o modificación que se efectúe.
ARTÍCULO 117º.- INMUEBLES EN CONSTRUCCIÓN: Mientras se realicen las obras, los inmuebles seguirán pagando de acuerdo a la valuación anterior. Los edificios o ampliaciones de construcciones, se incorporarán al padrón desde el período siguiente a aquel en que se otorgue el Certificado Final del Departamento de Obras Particulares, con la valuación que al efecto se practique.
ARTÍCULO 118º.- DETERMINACIÓN DE OFICIO: Las obras no declaradas por los contribuyentes y/o responsables en inmuebles podrán incorporarse al padrón como obra terminada o según el porcentaje de avance, debiendo el departamento de Catastro practicar la valuación correspondiente.
Las obras de hasta dos (2) plantas que a los dos (2) años de su iniciación no tengan el Certificado Final, deberán incorporarse al padrón como obra terminada, debiendo el Departamento Catastro practicar la valuación correspondiente. Las de más de dos (2) plantas serán incorporadas a los cinco (5) años de su iniciación, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente. En el supuesto de verificarse que las obras no han sido finalizadas podrán ser incorporadas al padrón de acuerdo al grado de avance que se determine a tal efecto.
ARTÍCULO 119º.- PERIODICIDAD: La Tasa General Inmobiliaria se devengará por períodos anuales pudiéndose requerir el pago de anticipos de acuerdo a lo que al respecto se prevea en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 120º.- ACTUALIZACIONES: En el transcurso del ejercicio fiscal, las valuaciones mínimas e importes fijos podrán ser actualizados según el método que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 121º.- ADJUDICATARIOS DE VIVIENDAS: Los adjudicatarios de viviendas construidas por entes u organismos oficiales exentos del pago de la Tasa General Inmobiliaria, en terrenos de propiedad de estos últimos, quedan obligados a tributar dicha tasa desde la fecha de entrega de las viviendas, para lo cual será suficiente la comunicación que efectúen a la Municipalidad tales entes u organismos.
ARTÍCULO 122º.- EXENCIONES: Quedan exentos de la Tasa General Inmobiliaria los Inmuebles de:
a) Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter Administrativo;
b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita;
c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto;
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, siempre que las propiedades se destinen a los fines de su creación y que posean personería gremial o jurídica o hayan sido creadas por disposiciones legales.
Entiéndase por entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, las encuadradas en la Ley Provincial del Deporte Nº 8347 y sus Decretos Reglamentarios Nº 1340/91 y Nº 1652/93; y la Ordenanza Nº 28695 de creación del Consejo Municipal del Deportes.
Para gozar del beneficio, las entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas. Las entidades deportivas contempladas en el presente deberán formalizar con el Consejo Concordiense del Deporte y/o la Dirección de Deportes un convenio para reglamentar el uso de sus instalaciones con fines deportivos.
e) Las asociaciones mutualistas constituidas conforme a la legislación vigente en la materia, con exclusión de las actividades comerciales, financieras, seguros y de servicios que puedan realizar;
f) Los empleados, jubilados y pensionados Municipales, de jubilados y pensionados de los distintos regímenes previsionales y de clubes ubicados por debajo de la cota 14, conforme a las Ordenanzas Nº 21527, Nº 21576, Nº 21602 y sus modificatorias.
g) Los ex combatientes de Malvinas que sean adjudicatarios de viviendas por parte del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda y que así lo acrediten.
h) Las que correspondan a viviendas construidas por entes u organismos oficiales (I.A.P.V., InVyTAM, etc.), hasta la fecha de adjudicación de las mismas. A los efectos del contralor de la aplicación de la presente exención, facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar la reglamentación que fuere menester.
i) Inversiones en Bosques Cultivados: Inmuebles afectados por la Ordenanza nº 31.794 Decreto Reglamentario nº 278/05 (Ley Nacional nº 25.080 y provincial Nº 9243).
En todos los deberán ser solicitadas a la Dirección General de Rentas.
j) Las bauleras que tengan propietarios de inmuebles de propiedad horizontal.
CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTÍCULO 123º.- DENOMINACIÓN: La Tasa a que se refiere el presente Capítulo es la prestación pecuniaria que debe efectuarse al Municipio por los Servicios Sanitarios de aguas Potabilizadas en especial para necesidades básicas humanas de bebida e higiene y/o desagües cloacales y/o desagües pluviales.
Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios aludidos, comprendidos en el radio que se extiendan las obras y una vez que los mismos hayan sido librados al servicio, se pagarán las Tasas que al efecto establezca la Ordenanza Tributaria Anual, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios. Será obligatorio el pago a partir del periodo siguiente a la habilitación de los mismos.
ARTÍCULO 124º.- Los inmuebles comprendidos en el Artículo anterior quedan afectados al pago de la Tasa, sus adicionales, actualizaciones, recargos y multas, siendo obligatorio su pago por los propietarios o responsables.
ARTÍCULO 125º.- BASE IMPONIBLE: La tasa se aplicará tomando como base la valuación fiscal municipal del inmueble, a tal efecto el Municipio se dividirá en zonas y/o radios, que serán establecidos en la Ordenanza Tributaria Anual. La Tasa por Servicios Sanitarios se devengará por períodos anuales pudiéndose requerir el pago de anticipos de acuerdo a lo que al respecto se prevea en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 126º.- La Municipalidad podrá instalar medidores de agua en cualquier inmueble, con cargo al propietario a efectos de cobrar los servicios por el consumo, de acuerdo a lo que establezca al respecto la Ordenanza Tributarla Anual y aplicándose en cuanto a período fiscal y vencimiento de los pagos, lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 127º.- Por los servicios especiales (agua para construcciones, instalaciones provisorias, descarga de vehículos y otros de la misma naturaleza) deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 128º.- Cuando se desarrollen actividades que hagan presumir una mayor utilización del servicio de agua corriente, o su uso o destino fuera del específico de bebida e higiene, el mismo se cobrará con los recargos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 129º.- ACTUALIZACIONES: En el transcurso del ejercicio fiscal, las valuaciones mínimas e importes fijos podrán ser actualizados según el método que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 130º.- EXENCIONES: Quedan exentas de la Tasa por Servicios Sanitarios las propiedades de las Iglesias y demás locales de comunidades religiosas, debidamente reconocidas y que sin fines de lucro sean destinadas al culto, ejercicios espirituales o similares, a la caridad, atención de peregrinos, de huérfanos, de madres, niños y jóvenes abandonados y los inmuebles de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Concordia, de su propiedad o alquiladas si le correspondiere su pago.
CAPÍTULO III
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 131º.- La Tasa por Alumbrado Público es la que corresponde abonar como contraprestación por el Servicio de Alumbrado Público que presta la Municipalidad de Concordia, por sí o a través de terceros contratados al efecto. La alícuota aplicable y el sistema de percepción de la misma son los que determina la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 132º.- EXENCIONES.-Quedan exentos del pago del 50% de la Tasa por Alumbrado Público los usuarios comerciales que se encuentren inscriptos en la Tasa Comercial con los alcances que establezca la Ordenanza Tributaria vigente.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
TASA COMERCIAL
ARTÍCULO 133º.- La Tasa prevista por este Título es la prestación pecuniaria que se debe abonar al Municipio por los servicios de:
a) Control, registro, zonificación, inspección, destinados a la habilitación de comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, a todas actividades de prestación de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas y/o descentralizadas y/o de capital mixto que realicen actividades económicas en la jurisdicción del Municipio.
b) Control, Inspección y Registro de Inscripciones, de aquellos contribuyentes que, por su modalidad operacional desarrollen actividades económicas en espacios físicos habilitados por terceros en la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 134º.- La tasa prevista en este título deberá abonarse por los servicios prestados por el Municipio enumerados en los incisos a y b del artículo 18, por aquellos que desarrollen en forma habitual actividades empresarias, comerciales, profesionales, científicas, industriales, de servicios y oficios y toda otra actividad que fuera ejercida a título oneroso, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la desarrolla, incluidas las cooperativas y mutuales.
El servicio establecido podrá prestarse de oficio o a solicitud del contribuyente, para lo cual el Departamento Ejecutivo instrumentará las medidas necesarias para facilitar su utilización por parte de los interesados.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Tributaria Anual si la misma genera el hecho imponible previsto en este Código y no se encuentre dentro de las exenciones de este Código.
En tal supuesto se aplicará la alícuota general que se establezca en esta última.
ARTÍCULO 135º.- CONTRIBUYENTES: Son contribuyentes de la tasa prevista en este TÍTULO, las personas humana y jurídica que desarrollan las actividades gravadas.
ARTÍCULO 136º.- CONTRIBUYENTES NO ALCANZADOS: No se encuentra alcanzada la actividad de los profesionales liberales universitarios que se encuentren matriculados en los respectivos Consejos, Colegios o Entes profesionales a los que por Ley se haya otorgado el registro y control de la matricula respectiva, ni los correspondientes a las asociaciones y sociedades civiles constituidas exclusivamente por matriculados, en tanto se trate de honorarios o remuneraciones propias de su actividad profesional.
No se encontraran alcanzados los importes que perciben de sus matriculados los Consejos y/o Colegios profesionales por registro y contralor de matriculas y gastos asociados, servicios previsionales, de atención de salud y programas de capacitación, actividades sociales, culturales, deportivas y similares.
ARTÍCULO 137º.- PERIODO FISCAL: El período fiscal de la tasa será el año calendario.
Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el contribuyente determinará el monto de la tasa correspondiente al período anual, de acuerdo con las normas vigentes.
La cancelación del gravamen determinado se efectuará mediante pagos mensuales a cuenta y un pago final correspondiente al saldo de la presente tasa. Ambas obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en los plazos y formas que establezca la Dirección.
El importe a abonar en cada uno de los pagos resultará de aplicar a la base imponible atribuible al período que se liquida, la alícuota correspondiente a la actividad gravada, deduciendo de este resultado, las retenciones y/o percepciones efectuadas por el mismo período.
ARTÍCULO 138º.- BASE IMPONIBLE: Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, en el ámbito municipal, por el ejercicio de la actividad gravada, detraídos los conceptos e importes mencionados en este código.
Se considera ingreso bruto a el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios- devengados en concepto de venta de bienes muebles, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación, los ingresos por locación de inmuebles a excepción de los ingresos proveniente de la locación de viviendas con destino a casa-habitación, o en general al de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada periodo fiscal.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 19° y 20° de la Ley Nacional N° 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones de este Código.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el periodo fiscal.
ARTÍCULO 139º.- CRITERIO DE IMPUTACIÓN: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en el que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código Tributario:
1.-En el caso de venta de bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior
2.-En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
3.-En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes
4.-En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa
5.-En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrables, desde el momento en que se verifique el recupero
6.-En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación
7.-En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.
ARTÍCULO 140º.- CONTRIBUYENTES DEL CONVENIO MULTILATERAL: Los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, estarán afectados al gravamen objeto de este título, debiendo ajustar la liquidación de la Tasa a las normas del citado Convenio, por las operaciones atribuibles a la jurisdicción de este municipio.
ARTÍCULO 141º.- TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS: Para los contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte de pasajeros corta, media y larga distancia y/o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se encontrará grabado la parte de los ingresos brutos atribuibles al lugar de origen del viaje.
ARTÍCULO 142º.- DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE: De la base imponible y siempre que estén incluidos en ella se deducirán los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período liquidado, siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen y en la medida en que tales débitos correspondan a operaciones alcanzadas por la Tasa;
b) El monto de descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y las devoluciones efectuadas por éstos;
c) Los importes facturados por envases con carga de retorno;
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Trabajo, a la transferencia de combustibles y los derechos de extracción de minerales establecidos por el Código Fiscal Provincial y por la Ley Nº 5.005, siempre que se trate de contribuyentes de derecho y en la medida en que dichos gravámenes afecten a las operaciones alcanzadas por la tasa;
e) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas o usadas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción y no superen el precio de la unidad por la cual fueron aceptados;
f) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiera, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada;
g) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que hayan sido efectuados con motivo o en ocasión de la gestión realizada y en la medidaen que tales débitos correspondan a operaciones alcanzadas por la tasa y estén debidamente discriminados en la factura o documento equivalente.
h) Los reintegros y reembolsos acordados por la Nación a los exportadores de bienes y servicios.
i) Los importes abonados por las agencias de publicidad a los medios de difusión, para la propagación y publicidad de terceros;
j) El importe de los créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida, cuando se utilice el método de lo devengado;
k) La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados;
i) Los Ingresos correspondientes a las ventas de Bienes de Uso desafectados de la actividad.
ARTÍCULO 143º.- BASE IMPONIBLE ESPECIAL: En las actividades que a continuación se indican, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, excluidos pronósticos deportivos y quiniela cuando los valores de compra y venta son fijados por el Estado;
b) Compraventa de divisas o cripto-activos;
c) Comercialización de combustibles, excepto productores;
d) Comercialización de tabacos, cigarrillos y cigarros.
e) Comercialización mayorista de especialidades medicinales de aplicación humana.
f) Comercialización de vehículos automotores 0km efectuada por concesionarios o agentes oficiales de venta. Para el caso puntual de esta actividad se presume, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de venta. El precio de compra a considerar por las concesionarias no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione el valor de la unidad.
ARTÍCULO 144º.- ENTIDADES FINANCIERAS: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, los intereses y actualizaciones pasivas.
Cuando se realicen operaciones exentas, los intereses y actualizaciones pasivas deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos, alcanzados por el tributo.
Asimismo se computará como intereses acreedores y deudores, las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, Inciso a), del citado texto legal.
En las operaciones de préstamo de dinero, efectuadas por personas o entidades no comprendidas en el párrafo anterior, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
ARTÍCULO 145º.- COMPAÑIAS DE SEGUROS: La base imponible de las compañías de seguro y reaseguro estará constituida por los ingresos que impliquen remuneraciones de sus servicios o beneficios para la entidad.
Deberán incluirse gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, los ingresos provenientes de la inversión de sus reservas y la desafectación de las reservas que por su destino hubieran sido deducidas en el ejercicio fiscal o en los anteriores.
ARTÍCULO 146º.- AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN E INFORMACIÓN: El Departamento Ejecutivo podrá designar agentes de retención, percepción e información a las personas, sociedades y toda otra entidad pública o privada que intervenga en actos u operaciones de los cuales se originen ingresos gravados por esta tasa.
Asimismo, se lo faculta a retener de los pagos a realizar a proveedores de la Municipalidad de Concordia, el importe correspondiente a la Tasa del presente Título, que corresponda abonar a dicho contribuyente por la operación cuyo pago se efectúa. El importe retenido, podrá ser usado por el contribuyente como crédito fiscal imputable a la Tasa retenida.
ARTÍCULO 147º.- INICIO DE ACTIVIDADES: Previamente al desarrollo de la actividad los contribuyentes deberán solicitar al Municipio su intervención a través de las acciones enumeradas en los incisos a) y b) del Art. 18º y cumplimentar las normas pertinentes de acuerdo al procedimiento de Ventanilla Única On-Line. La habilitación podrá ser cancelada cuando se verifique que no se acrediten los extremos exigidos por la normativa.
La falta de habilitación municipal originará la sanción que corresponda y no exime del pago de la tasa prevista en este título.
Los contribuyentes, al inicio de su actividad, gozarán de una desgravación del cien por ciento (100%) para el pago de Tasa Comercial por el término de SESENTA (60) días, correspondientes a los dos primeros anticipos inmediatos posteriores al inicio de actividades.
Quedan excluidos de presente beneficios aquellos contribuyentes y/o responsables que se les hayan iniciado actuaciones administrativas para requerir su inscripción y/o habilitación, se les haya detectado inconsistencias en las fecha de inicio de actividad con la de inscripción en el Municipio, se encuentren en condición otorgada de “Pasivo” por la Dirección por falta de comunicar cese de actividades anteriores, aquellos que hayan sido dados de alta de oficio a partir del procedimiento de fiscalización y los contribuyentes que hayan solicitado transferencia de comercio y/o cambio de domicilio.
ARTÍCULO 148º.- TRANSFERENCIA DE ACTIVIDAD: Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el registro de contribuyente, deberá efectuarse previa certificación del Municipio de que el transmitente o antecesor ha presentado las declaraciones juradas y abonado la tasa que de la misma surja dentro de los 20 días corridos de producida la misma.
La falta de obtención de la certificación o la omisión de la comunicación posterior a que se refiere el párrafo precedente, hará al adquirente o sucesor responsable solidario para el pago de las tasas que adeuda el transmitente o antecesor y a este responsable solidario del pago de la tasa correspondiente a la actividad de aquel.
En caso de fallecimiento del titular, el establecimiento podrá seguir funcionando hasta la fecha de declaratoria de herederos, bajo la denominación y demás datos del titular anterior, anteponiendo la expresión “Sucesión de“” o su abreviatura “Suc”, debiendo comunicarse esta situación a la Dirección de Rentas dentro de los 30 días de producido el fallecimiento. Todos los derechos y obligaciones del causante se trasladan en forma automática a la sucesión. Dentro de los veinte (20) días de quedar firme la declaratoria de herederos, el o los nuevos titulares deberán proceder al cambio de titularidad, previa cancelación de las obligaciones a cargo del causante y/o de la sucesión de éste.
ARTÍCULO 149º.- AMPLIACIÓN Y/O INCORPORACIÓN DE ACTIVIDAD: La ampliación de actividades o incorporación de nuevos rubros, si su tratamiento fiscal difiere de lo declarado y el cambio del local o traslado del negocio, deben también comunicarse con anticipación dentro de los 20 días corridos. Cada agencia, sucursal u otra representación, se considerará separadamente a los efectos de la habilitación.
ARTÍCULO 150º.- CESE DE ACTIVIDADES: El cese de actividades deberá comunicarse al Municipio dentro de 20 días corridos de producido, debiéndose liquidar e ingresar el total del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubieren vencido.
La falta de comunicación del cese hará presumir que las actividades continúan desarrollándose.
ARTÍCULO 151º.- ALÍCUOTAS: La Ordenanza Tributaria fijará la alícuota general, los tratamientos especiales, los mínimos y las tasas fijas.
Cuando se desarrollen actividades sujetas a distinto tratamiento, los contribuyentes deberán discriminarlas. En caso contrario abonarán la Tasa aplicando al total de la base imponible la mayor alícuota de las que corresponden a las actividades desarrolladas.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluido los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando exista financiación, están sujetos a la alícuota que para ella establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 152º.- ACTUALIZACIONES DE MINIMOS: En el transcurso del ejercicio fiscal, las valuaciones mínimas e importes fijos podrán ser actualizados según el método que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 153º.- LIQUIDACIÓN: La tasa prevista en este título así como cada uno de los pagos, se determinarán por declaraciones juradas y se ingresarán conforme a las disposiciones que al efecto establezca la Dirección de Rentas.
ARTÍCULO 154º.- BAJA DE OFICIO: La Dirección de Rentas podrá dar de baja del padrón de activos DANDOLE LA CONDICION DE PASIVO a comercios habilitados, cuando al hacerse presente los inspectores actuantes en el domicilio comercial denunciado por el contribuyente, se constate que el mismo es inexistente y cuando asimismo, no sea posible ubicar a sus titulares o responsables en el último domicilio fiscal denunciado.
Esta baja será sin perjuicio de la responsabilidad fiscal del contribuyente por las obligaciones que se encuentren impagas y de aquellas que se generen al continuar o reiniciar actividades en domicilios no denunciados en tiempo y forma ante dicha Dirección.
Al mismo tiempo la Dirección podrá cancelar de oficio sin necesidad de comunicar al contribuyente mediante resolución fundada la inscripción de los comercios activos habilitados, cuando constate la falta de presentación de Declaración Jurada durante 12 MESES consecutivos o alternados.
ARTÍCULO 155º.- RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES: se consideran pequeños contribuyentes las personas humanas que ejercen oficios o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, dentro del Ejido de la ciudad de Concordia, concurrentemente, deberán verificarse en todos los casos que:
a) Cumplan con los requisitos para encuadrarse en la Categoría A del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
b) No posean empleados en relación de dependencia
Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, serán incorporados en el registro para pequeños contribuyentes que será instrumentado por la Dirección de Rentas Municipal.
Se faculta a la Dirección General de Rentas a reglamentar las disposiciones del presente artículo.
A) EXCLUSIONES DE ADHESIÓN AL REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES: No podrán optar por el Régimen de Pequeños Contribuyentes aquellos responsables que:
a) No cumplan los requisitos para su inclusión
b) No hayan solicitado su habilitación y/o inscripción en Tasa Comercial en tiempo y forma
c) Hayan sido dados de alta a partir de un procedimiento de fiscalización por no encontrarse inscriptos
d) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de recursos financieros;
e) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de naturaleza análoga;
f) Desarrollen actividades que tengan mínimos y/o alícuotas especiales definidos en la Ordenanza Tributaria.
g) Posean más de un inmueble bajo su titularidad.
B) EJERCICIO DE OPCIÓN: Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, podrán optar por adherir al Régimen de Pequeños Contribuyentes al momento de solicitar su habilitación y/o inscripción en el sistema de Ventanilla Única online. La opción al Régimen tendrá efecto a partir del mes de adhesión, debiendo tributar el importe establecido en la Ordenanza Tributaria Anual.
C) ADECUACIONES CON EL RÉGIMEN ANTERIOR Y CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL: La Dirección General de Rentas podrá reglamentar el procedimiento de adecuación para los contribuyentes que ya se encuentran el régimen anterior de pequeños contribuyentes y los responsables que actualmente se encuentran en el régimen general y deseen adherirse al mismo.
D) VENDEDORES AMBULANTES Y ALMACENES PRECARIOS: Los contribuyentes que sean habilitados para desarrollar las actividades de vendedores ambulantes y/o almacenes precarios podrán darse de alta en el régimen de pequeños contribuyentes.
E) PAGO MENSUAL: Los pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen deberán ingresar mensualmente la tasa que establezca la Ordenanza Tributaria y sus modificaciones hasta el mes en que se perfeccione la renuncia, exclusión al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la obligación los periodos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que la hubieran originado.
F) PERMANENCIA: Los responsables podrán permanecer en el Régimen de Pequeños Contribuyentes hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad, por renuncia al régimen y/o por exclusión del régimen por parte de la Dirección General de Rentas.
G) RENUNCIA: Cuando el responsable se recategorice a una categoría superior en el régimen de Monotributo, renuncie al mismo o sea excluido por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, deberá informar a la Dirección General de Rentas en los términos que está reglamente a los fines de comenzar a tributar mediante el Régimen General de la Tasa Comercial.
H) EXCLUSIÓN DE OFICIO: En los casos que el pequeño contribuyente, cuando corresponda, no comunique su recategorización, renuncia o exclusión del régimen de Monotributo y solicite su inclusión en el régimen general de Tasa Comercial, la Dirección General de Rentas podrá excluirlo de oficio e incluso será pasible de sanciones a los deberes formales equivalente a la falta de inscripción. Los responsables excluidos del régimen no podrán reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres años calendarios posteriores al de la exclusión.
I) EVALUACIÓN DE INCLUSIÓN Y VERIFICACIÓN: Semestralmente en los meses de julio y enero la Dirección de Rentas por si y/o a través de otras dependencias municipales podrá verificar el cumplimientos de los requisitos por parte de los responsables a fin de constatar si corresponde o no su permanencia en el Régimen de Pequeños Contribuyentes. A los fines de su cumplimiento podrá realizar requerimientos a terceros para obtener información sobre el cumplimiento de los requisitos.
ARTÍCULO 156º.- EXENCIONES: Quedan exentos de la Tasa Comercial:
a) El Estado Nacional, Provincial y los Municipios de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas del Estado Nacional, Provincial o de los Municipios de la Provincia, que ejerzan actos de comercio, industria, actividad de naturaleza financiera, o presten servicios, cuando éstos no sean efectuados por el Estado como Poder Público;
b) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o quese emitan en el futuro por la Nación, las Provincias o los Municipios como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes de estabilización o corrección monetaria. Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que actúen en dichas operaciones;
c) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, el desempeño de cargos públicos y los ingresos previsionales;
d) Los intereses por depósitos en cajas de ahorro y plazos fijos;
e) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes oficiales de enseñanza;
f) Las actividades docentes de carácter particular para el dictado de conferencias, seminarios y talleres culturales, cuyos titulares cuenten con diplomas de nivel terciario o universitario otorgados por institutos o universidades públicas o privadas con reconocimiento oficial y competencia específica en la materia y campo de conocimiento a desarrollar por los mismos.
Se considerarán incluidos en este inciso, los institutos o academias que acrediten la inscripción correspondiente ante los organismos nacionales y provinciales competentes en materia educativa.
Esta exención solo será procedente previa resolución de la Dirección de Rentas;
No se encuentran alcanzados por esta exención, los gimnasios, institutos y academias de: artes marciales, danzas, música, gimnasia artística, estética corporal, saunas, yoga y similares;
g) Las bibliotecas públicas, reconocidas oficialmente siempre que no tengan anexado negocios de cualquier naturaleza;
h) El transporte automotor urbano de pasajeros realizado por empresas constituidas en la ciudad de Concordia y con líneas autorizadas por las autoridades competentes;
i) La Compra-venta de medicamentos para uso humano realizadas en farmacias debidamente autorizadas;
j) Las escuelas, colegios, institutos superiores y universidades que, no siendo de propiedad estatal, destinen la totalidad de sus ingresos al autofinanciamiento educativo;
k) Los ingresos de asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación, instrucción, científicas, artísticas, culturales, de instituciones deportivas, religiosas, obreras, empresarias o profesionales siempre que dichos ingresos sean destinados al objeto previsto en los estatutos sociales. La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por operaciones comerciales, industriales, bancarias, de locación o de prestación de servicios a terceros a título oneroso. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores o terceros.
1) La edición, distribución y venta de libros, diarios y revistas, como así mismo las emisoras de radio y televisión abierta;
m) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo, a la legislación vigente en la materia; con excepción de los ingresos por venta, o transmisión de dominios a titulo oneroso de Bienes o Servicios.
q) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas con destino a casa-habitación.
r) Los ingresos provenientes de locación de inmuebles con destino comercial, excepto los de grandes superficies, de acuerdo a lo reglamente el Departamento Ejecutivo.
s) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas desarrolladas en establecimientos radicados en el ejido de Concordia, durante los primeros tres (3) años a partir del inicio de la actividad.
t) La actividad de alquiler por día en cocheras dentro del radio del Estacionamiento Medido, producto de inversiones nuevas desarrolladas, durante los primeros tres (3) años a partir del inicio de la actividad.
u) Los ingresos provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones obtenidos por personas humanas, sucesiones indivisas y/o jurídicas. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión delprimer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente. El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que:
a) Se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y/o;
b) Las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese Organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y/o;
c) Sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Las exenciones comprendidas en el presente artículo en los incisos a, b, c, d, h, i, j, m, q, r y s, operan de pleno derecho, para el resto de los incisos deberán ser solicitadas a la Dirección General de Rentas en cumplimiento de las formalidades y requisitos que esta disponga.
Facultase a la Dirección a dictar las normas reglamentarias para implementar lo dispuesto precedentemente.
La Dirección conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
SALUD PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 157º.- Los servicios sanitarios que presta la Dirección de Especialidades Medicas serán brindados a todos los que lo requieran dentro de su horario de atención.
ARTÍCULO 158º.- Los exámenes médicos para conductores se realizaran en la Dirección de Transito con profesionales dependientes de esa Dirección sin guardar relación con la Dirección de Especialidades Médicas.
ARTÍCULO 159º.- El servicio de ambulancia será prestado para traslado de accidentados, enfermos graves, toda situación que requiera del mismo y todo tipo de eventos deportivos, culturales, conmemorativos y otros.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN BROMATOLÓGICA
ARTÍCULO 160º.- La producción, elaboración, transporte y comercialización de productos alimenticios dentro de la jurisdicción Municipal, están sujetos a control bromatológico conforme al Código Alimentario Argentino y normativa vigente.
ARTÍCULO 161º.- Los productos alimenticios que sean introducidos para su depósito, elaboración y/o Comercialización dentro del Municipio, estarán sujetos al control previsto en el artículo precedente y a la ratificación o no del análisis efectuado en el lugar de origen.
CAPÍTULO III
INSPECCIÓN VETERINARIA
ARTÍCULO 162º.- El faenamiento y la introducción de carnes estarán sujetos a control veterinario y al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
El faenamiento deberá realizarse en establecimientos autorizados por la Municipalidad y la carne que se introduzca deberá provenir de establecimientos autorizados por los organismos competentes.
ARTÍCULO 163º.- El control de los animales en la vía pública, su atención veterinaria, el servicio de acarreo, administración de alimentación estarán sujetos a control veterinario y al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 164º.- El control de los perros peligrosos y paseadores de perros estarán sujetos a control veterinario y al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
TÍTULO IV - SERVICIOS VARIOS
CAPÍTULO I
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 165º.- ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS “HIPÓLITO YRIGOYEN”: Por el uso de boleterías y andenes se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 166º.- Los kioscos que exhiban mercaderías fuera del local adjudicado abonarán el Adicional que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 167º.- Por locales, dependencias y publicidad se abonarán los derechos resultantes de las licitaciones para su adjudicación.
ARTÍCULO 168º.- LICENCIAS DE CONDUCIR: Por la expedición o renovación de la licencia de conducir y certificado de legalidad de la licencia de conductor se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 169º.- LIBRE DEUDAS: Por la expedición de Certificados libre deudas de tránsito se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 170º.- LICENCIAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Por las solicitudes de licencia de explotación de taxis, remises, transporte de pasajeros a través de plataformas electrónicas, transporte escolar, transporte urbano de pasajeros, verificación técnica se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 171º.- GASTOS: Por los gastos relacionado por el servicio de transito, traslados, estadías en depósitos, servicio de cepo, agentes de tránsito en eventos se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
CAPÍTULO II
CEMENTERIOS
ARTÍCULO 172º.- Se aplicarán los derechos que se establezcan en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 173º.- EXENCIONES: Quedan exentos de los derechos por Inspección Barrido de veredas, uso de agua y panteones, los empleados, jubilados o pensionados Municipales.
CAPÍTULO III
AMBIENTE Y LIMPIEZA DE TERRENOS
ARTÍCULO 174º.- RETIRO DE PODA Y TRASLADO: Por los servicios de retiro de poda de árboles o limpieza de terrenos o jardines, al retirar de la vía pública y trasladar al campo del abasto se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 175º.- LIMPIEZAS DE OFICIO: Por el control de terrenos privados, actuaciones de oficio de desmalezado y limpieza por tratamientos de focos infecciosos de inmuebles baldíos y/o desocupados se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 176º.- CAMPO DE ABASTO: .-Por los servicios que se prestan para la disposición de los residuos sólidos industriales, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 177º.- GRANDES GENERADORES: Por la inscripción de los grandes generadores de residuos se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
TÍTULO V
OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 178º.- Por la ocupación o utilización del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, ya sea en forma permanente o transitoria, la que no podrá realizarse sin previa autorización municipal, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 179º.- EXENCIONES: Quedan exentos del pago de los derechos por ocupación de la vía pública:
a) el estado nacional, y provincial, las entidades religiosas oficialmente reconocidas, los establecimientos educacionales, oficiales o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial o instituciones sin fines de lucro cuando a criterio del Departamento Ejecutivo las mismas realicen una efectiva función asistencial de interés comunitario.
b) Feria de emprendedores de la economía social y los discapacitados.
TÍTULO VI
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 180º.- Por la realización de publicidad y/o propaganda, previa autorización municipal, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria. Serán responsables solidarios del pago de los mismos los beneficiarios de la publicidad y los propietarios del negocio.
ARTÍCULO 181º.- Se consideran comprendidos en este TÍTULO toda clase de publicidad, propaganda, anuncios, avisos, cualquiera sea el medio que se utilice (afiches, volantes, carteleras, altos parlantes, amplificadores, disparos de bomba, banderas de remates, sirenas), realizada en la vía pública o que pudiera percibirse desde ella.
ARTÍCULO 182º.- Toda publicidad o propaganda referida a la promoción de bebidas alcohólicas y/o tabacos en general, sufrirán un incremento del cien por cien (100%) sobre los montos fijados en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 183º.- En los casos de fijación de afiches en carteleras propias, se abonará independientemente del derecho por estas últimas, el que corresponda a los afiches.
ARTÍCULO 184º.- EXENCIONES: Quedan exentos del pago de los derechos de publicidad y propaganda:
b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita;
c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto;
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y3er grado.
TÍTULO VII
DERECHOS POR ENTRETENIMIENTOS, JUEGOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ENTRADAS, RIFAS y APUESTAS
CAPÍTULO I
ENTRETENIMIENTOS, JUEGOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ENTRADAS
ARTÍCULO 185º.- La realización de bailes, espectáculos cinematográficos, culturales, teatrales, circenses, artísticos en general, kermeses y todo otro espectáculo público, como así también el funcionamiento de parques de diversiones, calesitas y otros de la misma naturaleza, estarán sujetos, previa autorización municipal para el funcionamiento, al pago de los derechos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 186º.- Los espectáculos cinematográficos, teatrales y culturales pagarán los derechos por sección, entendiéndose que existe la misma cada vez que se repita total o parcialmente el programa.
ARTÍCULO 187º.- Los concurrentes a los espectáculos cinematográficos teatrales, culturales, artísticos, deportivos, circenses, kermeses, confiterías y/o reuniones bailables y similares abonarán el derecho a las entradas que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 188º.- Las entradas sin cargo, aún cuando hayan sido entregadas en retribución de servicios, también abonarán los derechos establecidos.
ARTÍCULO 189º.- En caso que en los espectáculos a que se hace referencia en los artículos anteriores no se cobre entrada pero se perciban importes en concepto de derechos de sorteos, tarjetas, alquiler de mesas, ubicación, asientos, consumición mínima, etc., el derecho a las entradas será aplicado sobre dicho importe.
Cuando se perciban entradas y adicionales por los conceptos indicados en el párrafo anterior los derechos se percibirán sobre el total.
ARTÍCULO 190º.- Los organizadores o responsables de los espectáculos públicos actuarán como agentes de percepción y serán responsables del pago de los derechos previstos en este CAPÍTULO.
ARTÍCULO 191º.- EXENCIONES: Se encontrarán exentos del pago establecido en el presente capitulo los siguientes:
a) Los organizados por el Departamento Ejecutivo Municipal, mediante Decreto, cuando los espectáculos y eventos sean declarados de Interés Municipal y/o ameriten alguna consideración especial.
ARTÍCULO 192º.- TEATRO AUDITORIUM. Por el uso del Teatro Auditórium se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
EXENCIONES: Se Faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer, mediante Decreto, exenciones cuando los espectáculos y eventos sean declarados de Interés Municipal y/o ameriten alguna consideración especial.
ARTÍCULO 193º.- CENTRO DE CONVENIONES Y PAQUE CENTRAL “Viñedos Moulins”: Por el uso del Centro de Convenciones y las instalaciones del Parque Central se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
EXENCIONES: Se Faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer, mediante Decreto, exenciones cuando los espectáculos y eventos sean declarados de Interés Municipal y/o ameriten alguna consideración especial.
ARTÍCULO 194º.- MUSEOS. Por el ingreso a Museos Municipales, se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
ARTÍCULO 195º.- PARQUE SAN CARLOS Y BUS TURÍSTICO: Por el uso ingreso al Parque San Carlos y excursiones del Bus Turístico se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
ARTÍCULO 196º.- USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS: Por el uso del Albergue Municipal, el Gimnasio Municipal, las instalaciones del Polideportivo y las que se creen en un futuro se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
EXENCIONES: Se Faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer, mediante Decreto, exenciones cuando los espectáculos y eventos sean declarados de Interés Municipal y/o ameriten alguna consideración especial.
ARTÍCULO 197º.- MERCADO POPULAR DE PULGAS: Por el uso del ESPACIO DEL Mercado popular de pulgas (ordenanza N° 36.960/19): 5 juristas.
CAPÍTULO II
RIFAS, APUESTAS Y CASINOS
ARTÍCULO 198º.- Por la organización y/o venta dentro de la jurisdicción municipal de rifas, bonos o similares, cualquiera fuera su denominación, que acuerden opción a premios, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
En el caso de las organizadas en la jurisdicción Municipal, deberá abonarse el derecho por no menos del veinticinco por ciento (25%) de la emisión total.
ARTÍCULO 199º.- Por la venta de boletos y toda otra apuesta a las carreras de caballos u otros animales se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tributaria.
ARTÍCULO 200º.- Por el ejercicio de las actividades propias de Casinos, Bingos y similares, con prescindencia de la naturaleza del sujeto que las realiza y como contraprestación pecuniaria por los servicios de registros y control de normas Higiénico Sanitarias, edilicias y de todos aquellos sobre dicha explotación que no tenga previsto gravamen especial se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tributaria Anual. Se incluyen las actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo móvil o similar, tales como ruleta online, Black Jack online, póker online, apuestas deportivas, entre otras.
TÍTULO IX
DE LOS DERECHOS DE EDIFICACIÓN E INSTALACIÓN ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS
ARTÍCULO 201º.- Se considerarán instalaciones electromecánicas las que incluyen máquinas eléctricas, estáticas o giratorias con sus correspondientes instalaciones, motores a vapor, turbinas, motores de combustión interna, calderas a vapor, gasógenos y demás equipamiento de similares características.
Para la habilitación, ampliación, modificación o traslado de instalaciones, se deberá presentar los planos correspondientes y se deberán abonar los derechos que al efecto determine la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 202º.- Para la autorización de instalaciones electromecánicas provisorias deberá presentarse previamente la solicitud correspondiente, abonándose los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE EDIFICACIÓN
ARTÍCULO 203º.- Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos y demás documentos, inspección y verificación de la construcción de edificios, modificación, ampliaciones y reparaciones y sus instalaciones eléctricas; por las construcciones en los cementerios, rotura del pavimento, otorgamiento de niveles o líneas y toda otra tramitación relativa a inmuebles, deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 204º.- La valuación de las construcciones se determinará según la superficie total de cada edificio. En caso de refacción o cuando no fuera posible estimar la global, de acuerdo al valor de los trabajos realizados. El área ocupada por pórticos y galerías será considerada como superficie semicubierta. Para obtener la superficie total se sumarán las de pisos, entrepisos, subsuelos, dependencias de azoteas y el cincuenta por ciento (50%) de la superficie semicubierta.
Los valores unitarios para las distintas categorías de construcción, se establecerán en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 205º.- En los casos de variaciones de superficie y/o de categoría del edificio con respecto al plano aprobado se deberán abonar las diferencias que resulten con un recargo del cien por cien (100%).
ARTÍCULO 206º.- Los constructores, empresas constructoras, electricistas y demás prestadores de servicios deberán inscribirse en el Registro que se llevará al efecto y abonarlos derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. En caso de Obras por Administración, el propietario deberá abonar los derechos establecidos para los constructores y empresas constructoras.
ARTÍCULO 207º.- EXENCIONES.- Quedan exentos del pago de los derechos de edificación e instalación eléctricas:
a) Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter Administrativo;
b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita;
c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto;
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y3er grado, siempre que las propiedades se destinen a los fines de su creación y
e) Las empresas constructoras locales, siempre que se encuentren inscriptas en el registro municipal de constructores con una antigüedad mínima de un año; tener constituido el domicilio fiscal en el ejido de la ciudad de Concordia, con una antigüedad mínima también de un año, y desarrollar la actividad principal en nuestra ciudad, en la medida que ejecutan obras declaradas de interés social por el Concejo Deliberante. Deberán cumplir además con el requisito excluyente de la contratación de mano de obra exclusivamente local, salvo casos probados fehacientemente donde en nuestra ciudad no se encontraren mano de obra especializada para determinada tarea, deberán adquirir todos los materiales utilizados en comercios de nuestra ciudad, caso contrario el beneficio en el presente Artículo quedara sin efecto. La eximición aquí prevista no implica el incumplimiento de otros requisitos exigidos por otras Ordenanzas vigentes, en relación a la presentación de documentación.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 208º.- DERECHOS DE INSCRIPCIÓN: El cobro de los derechos de inscripción en el Registro Municipal de Títulos, se regirá por la Ordenanza Tarifaría Anual; deben inscribirse en el registro Municipal de Títulos todas las transferencias de inmuebles obrantes en la escritura presentada que estén comprendidos en la jurisdicción municipal de Concordia, no pudiendo efectuarse la registración parcial de uno o algunos inmuebles sin contemplar la totalidad de las transferencias existentes en dicho instrumento.
CAPÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
ARTÍCULO 209º.- Los propietarios o responsables de inmuebles que se beneficien directa o indirectamente por la ejecución de Obras Públicas (pavimento, afirmado, cordón cuneta, red de energía eléctrica, agua corriente, cloacas, desagües pluviales, alumbrado público) están obligados a abonar la contribución por mejoras correspondiente.
Las liquidaciones se efectuarán en base al costo actualizado de las obras, al que se adicionará un diez por ciento (10%) en concepto de gastos generales y de administración.
TÍTULO V
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 210º.- Todas las actuaciones por escrito que se realicen ante la Municipalidad y la expedición de constancias, certificaciones, duplicados y demás trámites, estarán sujetos al pago de los derechos de oficinas que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 211º.- EXENCIONES: Quedan exentos del pago de los derechos establecidos para las Actuaciones Administrativas, los siguientes trámites:
a) Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter Administrativo;
b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita;
c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto;
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y3er grado, siempre que las propiedades se destinen a los fines de su creación y
e) Los promovidos por empleados, jubilados y pensionados Municipales.
TÍTULO XI
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 212º.- El emplazamiento de Estructuras Soporte de Antenas de Comunicaciones y sus infraestructuras complementarias (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de comunicaciones correspondientes a los servicios de Comunicaciones, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente título.
ARTÍCULO 213º.- TASA POR HABILITACIÓN Y ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE UBICACIÓN: Por los servicios de estudio de factibilidad de localización y otorgamiento de permiso de construcción y/o habilitación, y comprenderá el estudio y análisis de los planos, documentación técnica e informes, las inspecciones iniciales que resulten necesarias y los demás servicios administrativos que deban prestarse para el otorgamiento del permiso de construcción y/o del certificado de habilitación de Estructuras Soporte de Antenas de Comunicaciones y sus infraestructuras relacionadas.
Quedan comprendidos en esta tasa los siguientes tipos estructuras soporte de antenas: torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales.
ARTÍCULO 214°.- TASA POR INSPECCIÓN DE ESTRUCTURAS PORTANTES E INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada Estructuras Soporte de Antenas de Comunicaciones y sus infraestructuras relacionadas, el titular del emplazamiento abonará mensualmente la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
Serán contribuyentes de esta tasa quienes resulten propietarios y/o explotadores de las estructuras portantes el 1° de Enero, el 1° de Julio y/o al 31 de diciembre de cada año.
Serán responsables solidarios del pago los propietarios de las antenas emplazadas en estructuras de soporte pertenecientes a otros propietarios.
Quedan comprendidos en esta tasa los siguientes tipos estructuras soporte de antenas: torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales.
TÍTULO XII
MULTAS
ARTÍCULO 215º.- Las infracciones a las disposiciones Municipales que no sean las previstas en este Código para cuestiones tributarias, serán sancionadas conforme al Código Municipal de Faltas, a éste Código y Ordenanzas Especiales. El valor del jurista será fijado por la Ordenanza Tributaria Anual.
TÍTULO XIII
VENCIMIENTOS
ARTÍCULO 216º.- Los vencimientos para cada una de las tasas y contribución es establecidos en el presente Código serán determinados por el Departamento Ejecutivo.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 217º.- La Dirección de Rentas, mediante Resolución, establecerá las disposiciones necesarias para la adecuación a los cambios dispuestos en la presente Ordenanza.
SALA DE SESIONES “ESTEBAN ZORRAQUÍN”, 28 de Noviembre de 2024
Lic. MAGDALENA RETA DE URQUIZA
Presidente
Dra. VERÓNICA NATALIA DELGADO
Secretaria
DEPARTAMENTO EJECUTIVO, 10 de diciembre de 2024
ORDENANZA N° 38.538
Téngase por Ordenanza Municipal, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
Dr. FRANCISCO AZCUÉ
Presidente Municipal
Cr. PABLO SEBASTIAN FERREYRA
Secretario de Coordinación de Gabinete y Hacienda.
Expte. Nº 28.438-D.E.-2024
ORDENANZA NUEVO CÓDIGO TRIBUTARIO 2025.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE CONCORDIA
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el nuevo Código Tributario Municipal - Parte General y Especial, el que como Anexo I forma parte de la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 2°.- Autorízase al Departamento Ejecutivo, a mantener el texto ordenado del presente Código, cuando se reforme y/o modifique el mismo.-
ARTÍCULO 3°.- Derógase toda otra norma de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente y en especial, derógase la ordenanza N° 35.418 y sus modificatorias.-
ARTÍCULO 4°.- Establécese la prevalencia de la presente ordenanza frente a normas modificatorias o concurrentes, que directa o indirectamente pudieren presentar discrepancias interpretativas con algún punto o concepto de esta.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
SALA DE SESIONES “ESTEBAN ZORRAQUÍN”, 28 de Noviembre de 2024.
Lic. MAGDALENA RETA DE URQUIZA
Presidente
Dra. VERÓNICA NATALIA DELGADO
Secretaria
ANEXO I
CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL 2025
LIBRO PRIMERO - Parte General
CAPÍTULO I
LAS OBLIGACIONES FISCALES
Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las obligaciones tributarias consistentes en impuestos, tasas, derechos, contribuciones, como asimismo las actualizaciones, intereses y multas, se regirán por las disposiciones de este Código Tributario y las Ordenanzas Tributarias Complementarias que oportunamente se dicten.
ARTÍCULO 2º.- NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE: Las disposiciones de este Código y de las Ordenanzas Tributarias se aplicarán a los hechos imponibles producidos dentro del municipio, entendiéndose por hecho imponible todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus respectivas Ordenanzas Tributarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria municipal.
ARTÍCULO 3º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la Ordenanza. La determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo.
La obligación tributaria existe aún cuando el hecho imponible que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas por sujetos pasivos tributarios entre sí o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco municipal.
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o de cualquier otro carácter.
ARTÍCULO 4º.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de una Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante.
Sólo la Ordenanza puede:
a) Definir con precisión el hecho imponible de la obligación tributaria;
b) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo;
c) Determinar la base imponible;
d) Fijar el monto del tributo o la alícuota aplicable;
e) Establecer, modificar, eliminar y prorrogar exenciones, deducciones, condonaciones, reducciones o bonificaciones;
f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.
ARTÍCULO 5º.- DENOMINACIONES.- Las denominaciones empleadas en este Código y demás Ordenanzas Tributarias para designar los tributos, tales como “contribuciones”, “tasas”, “derechos”, “gravámenes” o “impuestos” o cualquier otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 6º.- VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. RETROACTIVIDAD.- Las normas tributarias rigen desde la fecha que la Ordenanza consigne expresamente su entrada en vigencia, en caso de omisión de la misma tendrán vigencia a los 5 días hábiles después de su publicación en el boletín oficial.
A partir de su entrada en vigencia, las normas tributarias se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales, considerándose que existe un derecho adquirido en materia tributaria sustancial, cuando se configuró el respectivo hecho imponible.
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Tendrán efecto retroactivo únicamente cuando eximan de sanción a los actos y omisiones punibles verificados con anterioridad o cuando establezcan una pena más benigna.
ARTÍCULO 7º.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: En la interpretación de las normas tributarias, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sin perjuicio de ello, son válidos todos los métodos admitidos en derecho, de forma tal que el propósito de la norma se cumpla conforme a los principios de una razonable y discreta interpretación.
La aplicación de una exención tributaria no debe hacerse con criterio restrictivo, sino en la medida necesaria para alcanzar los resultados que se tuvieron en cuenta al sancionarla. Ningún contribuyente se considerará exento de obligación tributaria municipal alguna, sino en virtud de disposición establecida por Ordenanza, siendo inaplicable toda otra norma que establezca exenciones que específicamente se contrapongan con el presente texto legal.
La analogía es admisible para colmar vacios legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos o exenciones. No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.
ARTÍCULO 8º.- REALIDAD ECONÓMICA. FORMAS JURÍDICAS INADECUADAS.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exteriorizan.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utiliza para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras Ordenanzas Fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del gravamen.
El cobro de la tasa procederá por el sólo hecho de encontrarse organizado el servicio respectivo y serán exigibles aún a quienes no resulten beneficiarios directos de este.
Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la norma al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la norma tributaria surja que el hecho imponible fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Cuando las formas jurídicas adoptadas sean manifiestamente inapropiadas a las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal interpretación económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE LA
ADMINISTRACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 9º.- ORGANISMO DE APLICACIÓN: La Dirección de Rentas será la encargada de la aplicación de este Código, Ordenanzas Especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio de las facultades que Ordenanzas Especiales atribuyan a otros órganos del estado municipal.
Son funciones de la Dirección de Rentas la determinación, recaudación, fiscalización, verificación, devolución y cobro judicial de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones establecidos por este Código u otras Ordenanzas y la aplicación de sanciones por infracciones fiscales.
Las facultades que este Código, Ordenanzas Especiales y normas reglamentarias atribuyen a la Dirección de Rentas, serán ejercidas por el Director quien la representa ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
ARTÍCULO 10º.- FACULTADES: A fin de ejercer sus funciones, la Dirección de Rentas se encuentra facultada para:
a) Suscribir constancias de deudas y certificados de pago;
b) Exigir en cualquier tiempo de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir materia imponible;
c) Enviar inspecciones a los lugares, vehículos y/o establecimientos donde se presuma la existencia de elementos demostrativos de actividades gravadas por tributos municipales o bien se encuentren bienes que constituyan materia imponible;
d) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable;
e) Acreditar, a pedido del interesado o de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales;
f) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente;
g) Pronunciarse en las consultas efectuadas sobre la forma de aplicar los tributos, en los términos que establezca la reglamentación;
h) Dictar normas generales en cuanto al modo en que deben cumplirse los deberes a cargo de los contribuyentes, responsables y terceros, como así también normas interpretativas -con carácter general- de las disposiciones que regulan los tributos cuya recaudación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Municipalidad;
i) Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes y responsables;
j) Implementar sistemas de identificación unificada de los contribuyentes y responsables ante la Municipalidad de Concordia, ya sea de modo independiente de los utilizados en la jurisdicción provincial o nacional, o adoptando los vigentes en dichas jurisdicciones;
k) Requerir el auxilio de la fuerza pública y -en su caso- orden de allanamiento de autoridad competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos y de los objetos y libros, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos o se presuma que pudieren hacerlo;
i) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros;
m) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos;
n) Designar agentes de retención, percepción y recaudación de los gravámenes establecidos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales y establecer los casos, formas y condiciones en que ellas se desarrollarán;
o) Fijar valores básicos y/o valores mínimos para determinados bienes en función de los valores de plaza, índices, coeficientes, promedios y demás procedimientos para determinar la base de imposición de los gravámenes previstos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales;
p) Interpretar con carácter general las disposiciones de la legislación tributaria. Estas interpretaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación;q) Verificar el cumplimiento de las normas fiscales nacionales, provinciales y municipales que tengan incidencia directa o indirecta en la liquidación de los tributos cuya recaudación esté a cargo del Municipio y en especial en materia de registración y facturación. En los casos de contribuyentes que liquiden la Tasa Comercial aplicando las disposiciones del Convenio Multilateral, se verificará la correcta aplicación de sus normas;
r) Proceder a la clausura de las actividades, locales o establecimientos de cualquier tipo que no cuenten previamente, con la correspondiente autorización municipal para su funcionamiento;
s) Cursar requerimientos, intimaciones u otro tipo de comunicaciones a contribuyentes, responsables y terceros con firma manual, facsímil o digital del titular del Organismo Fiscal o de otro funcionario o empleado autorizado a tal fin;
t) Dictar sus normas de Organización y funcionamiento de sus oficinas.
ARTÍCULO 11º.- ACTAS – VALOR PROBATORIO: En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán labrarse actas en las que se indicarán: la orden de intervención que se efectúa, intimación que se efectúa, lugar, fecha y hora de la intervención, identificación de los funcionarios intervinientes, identificación del contribuyente y/o sus representantes y de las personas presentes con indicación de cargo y/o función que manifiesta, si se exhiben elementos o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada y toda manifestación y/o aclaración que el contribuyente o las personan intervinientes deseen formular.
Los resultados obtenidos, constituirán, en su caso, elementos de prueba para la determinación de oficio.
Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables, dejándose constancia en las mismas, en su caso, de la negativa de estos últimos a hacerlo, no afectando esta circunstancia la validez del instrumento, pudiendo incorporarse asimismo medidas cautelares en términos afines a lo establecido en el Art. 12°, Inc. 7) del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos.
El acta, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que oportunamente se sustancien.
CAPÍTULO III
DE LOS SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 12º.- SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código u otras Ordenanzas Fiscales estén obligados al cumplimiento de las mismas, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 13º.- CONTRIBUYENTES: Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código y otras Ordenanzas Fiscales, por haberse configurado a su respecto el hecho imponible.
- Las personas humanas.
- Las personas jurídicas definidas por Código Civil y Comercial de la Nación, incluso las organizadas bajo Ley Nacional Nº 20.337 y modificatorias.
- Las sociedades, asociaciones, cooperativas, uniones transitorias, empresas, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería jurídica que realicen actividades gravadas o se hallen en las situaciones que este Código u otras ordenanzas fiscales consideren como hechos imponibles.
- Los contratos asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, siendo cada una de las partes intervinientes en los contratos solidariamente responsables de la obligación tributaria a cargo de aquellas.
- Los herederos y demás sucesores a título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
- Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación; los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional N° 24083 y sus modificaciones, y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
ARTÍCULO 14º.- RESPONSABLES: Son responsables quienes por imperio de este Código o de las Ordenanzas Fiscales, deban atender el pago de la obligación fiscal atribuible a los contribuyentes mencionados en el artículo anterior en la forma y oportunidad que rija para éstos o en la que expresamente se establezca.
Considérense tales:
- Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
- Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica;
- Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
- Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
- Los Directores, gerentes, representantes y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los contribuyentes;
- Los Síndicos o liquidadores de los concursos preventivos de acreedores y/o quiebras;
- Los sucesores a título particular en bienes, fondos de comercios o en el activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes mencionados en el artículo anterior. A estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas;
- Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones tributarias del contribuyente o responsable;
- Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que administren y/o las que presten el servicio de cobro por diversos medios de pago, las que administren y/o procesen transacciones y/o débito y las denominadas agrupadores o agregadores.
La responsabilidad establecida en el inciso 7) se limita a las obligaciones tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferida, adeudadas hasta la fecha de transferencia;
La responsabilidad dispuesta en el inciso 9) se limitará a los montos omitidos de retener, percibir o recaudar.
ARTÍCULO 15º.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Los sujetos indicados en el artículo anterior, serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultara pertinente.
Los agentes de retención y/o percepción responderán por los tributos que no hubieren retenido, percibido o ingresado al Municipio. En la misma responsabilidad incurrirán los agentes de recaudación que no hubieren ingresado en tiempo y modo los montos recaudados.
ARTÍCULO 16º.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuye a dos o más personas, todos serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligados al pago total de la deuda tributaria.
ARTÍCULO 17º.- SUCESORES: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de todas las obligaciones tributarias, sus accesorios y multas, excepto que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o cuando ante un pedido expreso de los interesados, no se hubiere expedido sobre la deuda en el plazo que se fije al efecto o cuando el transmitente afianzare a satisfacción de la Municipalidad el pago de los tributos que pudiere adeudar.
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 18º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO: A los efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de este Código y demás Ordenanzas Fiscales, toda persona humana o jurídica debe constituir domicilio dentro del ejido Municipal. El domicilio constituido en la forma que se establece, será el lugar donde deberán practicarse para su validez, las notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto vinculado con la relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad, ya sean judiciales o extrajudiciales.
El domicilio tributario constituido se considerara válido a todos los efectos legales, mientras no medie la conformación de otro.
No existiendo domicilio constituido, toda persona tiene su domicilio fiscal dentro del Ejido Municipal, considerándose tal, a opción de la Municipalidad, alguno de los siguientes:
- En cuanto a las personas humanas:
b) El lugar donde ejerza su comercio, industria o medio de vida;
c) El lugar donde se encuentren sus bienes o donde se produzcan los hechos imponibles.
2. En cuanto a las personas jurídicas:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) El lugar donde se desarrollan sus actividades;
c) El lugar donde se encuentren situados los bienes o se produzcan los hechos imponibles.
3. Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del Municipio y no tenga en el mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio:
a) El lugar donde se ejerza la explotación o actividad;
b) El lugar donde se encuentren situados los bienes o se produzca el hecho imponible;
c) El lugar de su última residencia en el Municipio.
d) El lugar de la administración o cualquier otro conocido por la Dirección de Rentas.
ARTÍCULO 19º.- DOMICILIO ESPECIAL EN EL EJIDO: Para la tramitación de actuaciones administrativas previstas en este Código, deberá obligatoriamente constituirse domicilio especial dentro del Ejido Municipal.
Si así no lo hiciere se considerará como domicilio fiscal físico el de su representante, asesor legal o contable, o agente en relación de dependencia, el lugar de su última residencia dentro del ejido, ubicación de los bienes registrables, si los hubiere, o domicilio informado por otros organismos de recaudación o prestadores de servicios (ARCA, ATER, entidades financieras, servicios públicos).
ARTÍCULO 20º.- DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía. Su constitución obligatoria, implementación, funcionamiento y/o cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Rentas en conjunto con la Dirección de Informática.
La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal ni limita o restringe las facultades de la Dirección de Rentas de practicar las notificaciones por medio de soporte papel.
La Dirección de Rentas podrá disponer para determinados tributos legislados en este Código que la constitución del domicilio fiscal electrónico sea optativa por parte de los contribuyentes y/o responsables.
ARTÍCULO 21º.- INCUMPLIMIENTO DE DOMICILIO: Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el caso de los contribuyentes de la Tasa General Inmobiliaria y la Tasa de Servicios Sanitarios que quedará constituido en el lugar del inmueble.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 22º.- DEBERES FORMALES: Los contribuyentes, responsables y terceros, aunque se hallen exentos, están obligados a cumplir con los deberes establecidos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales, a fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes.
Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial, están obligados a:
a) Inscribirse ante la Dirección General de Rentas en los casos y plazos que establezcan este código, las ordenanzas especiales y/o la reglamentación;
b) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para establecer la base del tributo, presentando las Declaraciones Juradas que exija el presente código, ordenanzas especiales y reglamentaciones vigentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal, dentro de los 20 días corrido de producido:
- La iniciación o cese de actividades;
- Cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes;
- Los cambios de domicilio.
e) Conservar en forma ordenada y presentar a requerimiento del Organismo Fiscal, la documentación y libros que tengan relación con las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados, de acuerdo a las normas fiscales nacionales, provinciales y municipales. En los casos de contribuyentes que liquiden la Tasa Comercial aplicando las disposiciones del Convenio Multilateral, deberán exhibir la conformación de las cifras que integran la declaración jurada anual;
f) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante;
g) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informes o requerimientos referentes a declaraciones juradas u otra documentación;
h) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva;
i) Los Síndicos en Concurso Preventivo o Quiebra deberán comunicar a la Dirección la presentación en Concurso Preventivo o Quiebra dentro de los 5 días hábiles posteriores al libramiento del oficio ordenado al efecto por el juez actuante;
j) Emitir factura o documentos equivalentes por las operaciones que se realicen, conforme a las normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la Dirección y contar con los dispositivos necesarios para dar cumplimiento con las obligaciones del Título II de la Ley Nº 27.253 y/o las normas que la modifiquen o complementen;
Estas obligaciones también son aplicables a contribuyentes cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del Ejido Municipal.
ARTÍCULO 23º.- REGISTRACIONES: Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación tributaria, el Organismo Fiscal podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para la determinación de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 24º.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN A TERCEROS: El Organismo Fiscal podrá requerir a terceros y éstos están obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables que hayan conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo expresado dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.
De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber de guardar el secreto profesional en virtud de Ley.
ARTÍCULO 25º.- Los funcionarios y oficinas públicas estarán obligados a suministrar informes a los Organismos de aplicación acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que pueden constituir asuntos de interés fiscal municipal, excepto que disposiciones expresas se lo prohíban.
CAPÍTULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 26º.- DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES: La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes y/o responsables;
b) Mediante liquidación administrativa;
c) Mediante determinación de oficio.
ARTÍCULO 27º.- LIQUIDACIÓN DECLARATIVA: La determinación de las obligaciones fiscales por el sistema de Declaración Jurada, la efectuará el contribuyente o responsable mediante presentación de la misma ante el Organismo Fiscal, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación.
La Declaración Jurada está sujeta a verificación administrativa y sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine “La Dirección”, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma o cuando dicha rectificación sea expresamente admitida por “La Dirección”. El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que contenga la declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
El contribuyente no podrá computar diferencias a su favor emergentes de tales declaraciones, sin previa resolución favorable de la Dirección de Rentas.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo constituirá causal suficiente para la aplicación de las multas previstas en el CAPÍTULO VIII del presente Código.
ARTÍCULO 28º.- LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA: Se entenderá que existe liquidación administrativa cuando la obligación tributaria sea determinada por la Dirección General sobre la base de los datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
ARTÍCULO 29º.- DETERMINACIÓN DE OFICIO: La determinación de oficio procederá cuando no se haya presentado la Declaración Jurada o se presumiera inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados, pudiendo realizarse tal determinación sobre base cierta o sobre base presunta.
El presente procedimiento es de aplicación para quienes les recaiga la responsabilidad solidaria del artículo 15º y aquellos en los que existe la presunción de desarrollo de actividad alcanzada por la Tasa en el ejido de la Municipalidad de Concordia.
ARTÍCULO 30°.- DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE CIERTA: Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u otras Ordenanzas Fiscales o el municipio cuente total o parcialmente con esa información.
ARTÍCULO 31°.- DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA: En el caso de contribuyentes de la Tasa Comercial que no suministren la información pertinente a los efectos de la liquidación de la Tasa, su incumplimiento habilitará a la Dirección General de Rentas a considerar como monto imponible asignable al municipio, el total atribuido a la Provincia de Entre Ríos para declarar el impuesto sobre los ingresos brutos. En el caso de contribuyentes de la Tasa General Inmobiliaria que no suministren la información pertinente a los efectos de la liquidación de la Tasa y se compruebe la construcción de obras no declaradas, su incumplimiento habilitará a la Dirección General de Rentas a considerar, previo relevamiento, los metros cuadrados no declarados. La Dirección deberá intimar fehacientemente al contribuyente a cumplir con la entrega de la información antes de utilizar el procedimiento expresado.
De no contarse con ellos, procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código o demás Ordenanzas Fiscales y su monto.
Si la determinación de oficio resultara inferior al monto de la obligación fiscal, quedará subsistente la carga del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este Código.
La determinación efectuada por la Dirección de Rentas del tributo sobre base cierta o presunta, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.
ARTÍCULO 32º.- INDICIOS APLICABLES PARA ESTIMACIÓN DE BASE PRESUNTA: A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros periodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, percepción o recaudación, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Plataformas de Servicios de Pagos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, relevamiento de metros cuadrados no declarados de obras en inmuebles o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente, que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles y permita inducir la existencia y monto del tributo.
En las determinaciones sobre base presunta podrán aplicarse los promedios, coeficientes y proyecciones generales que a tal fin establezcan la Dirección General de Rentas, la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER), la Agencia Nacional de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) u otros organismos.
A los fines de la Tasa General Inmobiliaria podrá utilizarse estimaciones y proyecciones de los metros cuadrados y grado de avance de obras no declaradas por el responsable.
Además podrá tomarse como presunción general para la Tasa Comercial, salvo prueba en contrario:
A) PUNTO FIJO: El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Administradora, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas en la Tasa en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.
B) DIFERENCIAS DE INVENTARIOS: Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Dirección General de Rentas, cualitativamente representan montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
C) OMISIONES: Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:
- OPERACIONES MARGINALES: En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las operaciones de ese mismo periodo registradas y facturadas conforme a las normas de registración y facturación de orden nacional, provincial y municipal, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, determinará, salvo prueba en contrario y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado el monto de las diferencias por ventas omitidas durante dichos meses. Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcaren un (1) período fiscal anual, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará del modo previsto sobre los años no prescriptos;
- OMISION DE REGISTRAR COMPRAS: La omisión de contabilizar, registrar compras, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre las compras;
- FALTA DE REGISTRACIÓN DE GASTOS: Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa omisión de ventas. A tal fin, el importe de ventas omitidas será el resultante de adicionar a gastos omitidos el porcentaje de utilidad bruta;
- INMUEBLES CEDIDOS GRATUITAMENTE: Se consideraran ingresos omitidos porinmuebles cedidos gratuitamente donde realiza actividad económica, comercial, industrial, de servicios, profesionales, y toda otra actividad a excepción de los destinados a casa-habitación, al monto de alquileres o el valor locativo de inmuebles similares vigentes en plaza. Cuando no figure valor locativo alguno, la Dirección podrá fijar de oficio un precio razonable de mercado, o solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.
E) GASTOS DEL PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA: Los ingresos de un periodo fiscal se presume que no podrá ser inferior a tres (3) veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales devengados en el respectivo periodo fiscal;
F) GASTOS DE SERVICIOS BÁSICOS: La base imponible de la Tasa de las personas humanas equivalen por lo menos a seis (6) veces los consumos de los servicios básicos tales como energía eléctrica, agua, internet, teléfono y servicios similares;
G) RENTA DISPUESTA O CONSUMIDA: Los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas;
H) GASTOS DEL PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA NO DECLARADO: El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.
ARTÍCULO 33°.- CARENCIA DE CONTABILIDAD Y/O COMPROBANTES: La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción que la determinación de la obligación fiscal efectuada por la Dirección de Rentas en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario.
Esta prueba deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Practicada la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del contribuyente por las diferencias en mas que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a la que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la Dirección.
ARTÍCULO 34°.- EFECTO LIBERATIVO DEL PAGO: La constancia de pago expedida en forma por la oficina encargada de percibir la renta, tiene por efecto liberar al contribuyente de la obligación correspondiente del tributo de que se trate, por el período fiscal al que el mismo está referido. Pero tal efecto no se producirá cuando este Código o las Ordenanzas Tributarias Especiales, pongan a cargo del contribuyente la obligación de declarar o denunciar elementos que deben tener como base para la liquidación, siendo exigible en tales casos, las diferencias que pudieren resultar de una posterior verificación, constatación o rectificación.
ARTÍCULO 35°.- DETERMINACIONES INFERIOR A LA REALIDAD: Si la determinación practicada por el Organismo Fiscal resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
ARTÍCULO 36°.- RECTIFICATIVAS EN MENOS: Si el contribuyente desea presentar una declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se presentará dentro del plazo de diez (10) días del vencimiento general de la obligación de que se trate, nota dirigida a la Dirección de Rentas o por medio de correo electrónico oficial de la Dirección con los elementos probatorios solicitando dicha rectificación.
La última declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio de los controles que establezca dicha Dirección General de Rentas en uso de sus facultades de verificación y fiscalización y, en su caso, de la determinación de oficio que correspondiere en los términos de los artículos 28 y siguientes.
ARTÍCULO 37º.- RESOLUCIÓN DETERMINATIVA: La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
2. Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.
CAPÍTULO VII
ACTUALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 38º.- INTERÉS RESARCITORIO: La falta de pago en término de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, anticipos, multas, adicionales, retenciones, percepciones e ingresos a cuenta, hará surgir automáticamente y sin necesidad de intimación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllos, un interés diario que se determinará mediante Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal y que no podrá ser superior a una vez y media (1,5) al que cobre el Banco de la Nación Argentina por los adelantos en cuentas corrientes.
ARTÍCULO 39º.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y DERECHOS: Las contribuciones de mejoras y derechos que no están previstos en este Código u Ordenanzas Fiscales Especiales como de carácter periódico y que correspondan a la prestación de servicios esporádicos efectuados a requerimiento de los interesados, están sujetos a reajustes de acuerdo a las variantes que experimenten los costos para la ejecución de las obras y prestación de dichos servicios.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 40º.- Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 41º.- SANCIONES: Las sanciones por infracciones al presente Código podrán ser:
- Incumplimiento de los deberes formales;
- Clausura;
- Omisión de las obligaciones fiscales;
- Defraudación fiscal.
ARTÍCULO 42°.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES: Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte del Organismo Fiscal.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en los artículos 22° a 25° o los restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o por la Dirección de Rentas.
El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código u otras Ordenanzas Tributarias será sancionado con una multa graduable por la Dirección de Rentas por vía reglamentaria, sin perjuicio de lo que pueda corresponder en concepto de intereses por mora, multas por omisión o defraudación fiscal.
La infracción que se penaliza por el presente artículo quedará configurada por el sólo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha en que éste se produzca, sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la graduación que mediante resolución fije el Organismo dentro de los límites establecidos previamente. Igual sanción corresponderá cuando se obstaculicen por cualquier medio los procedimientos de fiscalización que la misma realice, como asimismo el incumplimiento a las normas de facturación y registración establecidas.
ARTÍCULO 43°.- El incumplimiento de los Deberes Formales será sancionado con multa de $1000 (MIL PESOS) a $200.000 (DOSCIENTOS MIL PESOS).
ARTÍCULO 44°.- CLAUSURA: Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la clausura por 1 hasta 3 días de los establecimientos respecto de los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General de Rentas y/o no posee habilitación comercial
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la Dirección General de Rentas.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la comisión de otras infracciones.
ARTÍCULO 45º.- OMISIÓN: Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial de las obligaciones fiscales y será sancionada con multa graduable del 20% al 100% del monto actualizado de la obligación. En caso de haberse iniciado inspección, el monto de la multa consistirá en un porcentaje igual al de la omisión del tributo, aplicándose dicho porcentaje sobre el monto omitido, no pudiendo en ningún caso ser inferior al 20% de lo que debió abonar.
La Dirección fijará una escala aplicable para los casos en que, mediante verificación de pagos, se compruebe incumplimiento.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Especiales.
ARTÍCULO 46º.- DEFRAUDACIÓN: Se considerara que existe defraudación fiscal y se aplicará multa graduable del cien 100% al quinientos por ciento 500% del monto actualizado de la obligación evadida, sin perjuicio de la responsabilidad penal, cuando:
- Los contribuyentes, responsables o terceros realicen cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos;
- Los agentes de retención, percepción o recaudación mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos, percibidos o recaudados luego de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al fisco.
ARTÍCULO 47º: Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Manifiesta incongruencia entre la normativa vigente y la aplicación que de la misma hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;
c) Manifiesta improcedencia de la forma jurídica adoptada para el funcionamiento de la empresa respecto a la actividad que desarrolla, siempre que cause perjuicio al fisco;
d) Se omita la declaración de hechos previstos en las Ordenanzas Fiscales, como generadores de tributos;
e) Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la normativa vigente, la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
ARTÍCULO 48º.- Las multas por infracciones a los deberes formales de simple omisión podrán ser remitidas total o parcialmente por resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.
ARTÍCULO 49º.- SUMARIO: Antes de aplicar las multas establecidas en los Artículos 44°, 45° y 46º, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de 10 días presente su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, el Organismo Fiscal podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución.
Las multas establecidas en el Artículo 41º, serán impuestas sin sumario previo.
ARTÍCULO 50º.- NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES: Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en su parte resolutiva.
ARTÍCULO 51º.- INTERESES DE MULTAS: Las multas de los artículos 44° y 45º devengarán intereses a partir de la fecha que quede firme la resolución en que se apliquen y respecto de las del artículo 41º, desde su notificación, estando sujetos al régimen que para los mismos establece el presente Código.
ARTÍCULO 52º.- La multa por omisión fiscal deberá ser aplicada en la misma resolución donde se determine el pago de la obligación principal. Si previo al pago de obligaciones tributarias ya vencidas se hubiera iniciado inspección, existieran actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal del contribuyente, la multa se aplicará sobre dichas obligaciones aún cuando se ingresaran antes de que la misma haya sido notificada. También se aplicarán a las obligaciones tributarias no ingresadas en término que venzan en el transcurso de la inspección, actuación o tramitación del expediente respectivo.
ARTÍCULO 53º.- REDUCCIÓN: Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar, con carácter general, a los contribuyentes que se encuentren en las situaciones descriptas en los Artículos 43º, 44° y 45º, un plazo de gracia para abonar la obligación tributaria en mora, sus accesorios y adicionales, pudiendo favorecerse los mismos en tal caso con la remisión total o parcial de las multas correspondientes por Omisión o Defraudación, siempre que se allanen sin reservas al reconocimiento y pago de la deuda total (principal y accesorios) determinada por el órgano fiscal competente.
CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 54º.- FORMAS DE EXTINCIÓN: La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago
b) Compensación
c) Confusión
d) Condonación
e) Prescripción.
ARTÍCULO 55º.- PAGO: El pago de los gravámenes, sus accesorios, adicionales, anticipos, cuotas y multas, deberá efectuarse en los lugares, fechas y formas que indiquen las Ordenanzas Fiscales o en su defecto el Departamento Ejecutivo o la Dirección de Rentas.
ARTÍCULO 56°.- EXIGIBILIDAD: La exigibilidad del pago operará en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido para los gravámenes y accesorios, sus anticipos y facilidades de pago;
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio o aplicado multas, transcurridos diez (10) días de la notificación.
ARTÍCULO 57º.- PAGO TOTAL O PARCIAL: El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal;
b) Las obligaciones anteriores del mismo tributo, sean del mismo ejercicio fiscal o de ejercicios anteriores
c) Los intereses, adicionales, recargos, multas ni actualización correspondiente al tributo que se paga.
ARTÍCULO 58º.- IMPUTACIÓN DEL PAGO: Los contribuyentes y/o responsables deberán consignar, al efectuar el pago, compensación o ingresos a cuenta, a qué deudas deben imputarse.
Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto correspondiente al periodo más antiguo. En primer lugar a las multas e intereses en el orden de enumeración y el excedente, si lo hubiera, al tributo, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor y respetando en ambos casos el año más remoto.
En el caso de cancelación de cuotas de facilidades de pago de los conceptos mencionados en el párrafo anterior, previo a la imputación de los intereses de financiación de cada cuota, la apropiación correspondiente a la cuota pura se realizará de la misma manera que la descripta en el citado párrafo anterior.
ARTÍCULO 59º.- FACILIDADES DE PAGO: La Dirección de Rentas podrá otorgar a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos, sus actualizaciones, adicionales, accesorios y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas, métodos de capitalización y otras condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención, percepción y recaudación por las obligaciones a su cargo.
El acogimiento a planes de financiación por parte de los contribuyentes implicará para éstos, la admisión lisa y llana de la pretensión fiscal con respecto a la totalidad de las obligaciones que se pretenda regularizar, incluidos sus accesorios, adicionales y multas y la renuncia expresa a toda acción de repetición o derecho que pudiera corresponderles.
ARTÍCULO 60º.- FACILIDADES DE PAGO: El plan de facilidades que se otorgue de acuerdo al artículo anterior, comprenderá el total adeudado al momento de otorgarse el mismo, a lo que deberá adicionarse el interés de financiación que pudiera corresponder por el pago en cuotas, sin perjuicio del cobro de intereses resarcitorios y punitorios por el pago fuera de término de dichas cuotas, los que serán fijados por el Departamento Ejecutivo según lo establecido en el Artículo 36º.
ARTÍCULO 61°.– COMPENSACIONES: La Dirección de Rentas procederá a compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables compensar con otros tributos y/o períodos, acreditar o devolver los saldos a favor de éstos que se originen en el pago indebido o en exceso de los tributos, sus adicionales, accesorios, cuotas, intereses y multas, con las deudas que los mismos tuvieran con el Fisco Municipal por los conceptos mencionados, provenientes del mismo u otros gravámenes.
ARTÍCULO 62º.- COMPENSACIÓN A SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE: Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos en el orden previsto en el Artículo 56º.
ARTÍCULO 63º.- COMPENSACIÓN CON PROVEEDORES DEL MUNICIPIO: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a compensar de oficio deudas y créditos del Municipio con proveedores del mismo que se encuentren en tal situación por ser deudores de cualquier tasa y acreedores por compras de bienes o servicios que se les hubiera realizado y cuyos pagos se encuentren pendientes, sean cuales fueren las condiciones en que se efectuaron tales adquisiciones. En los casos en que el trámite administrativo se encuentre pendiente, la compensación se efectuará una vez resuelto éste, con efecto retroactivo al del vencimiento de la obligación asumida por el Municipio.
En aquellos casos en que el Municipio no cuente con las declaraciones juradas del contribuyente que permitan establecer en forma fehaciente el tributo que se deberá compensar, se procederá a determinar de oficio los períodos adeudados.
ARTÍCULO 64º.- PAGO A CUENTA: En caso de existir un crédito a favor del contribuyente podrá solicitar sea considerado como pago a cuenta de futuros vencimientos de la misma obligación tributaria.
ARTÍCULO 65º.- DEVOLUCIÓN: En caso de pedido de devolución por parte del contribuyente o responsable, si éste no registrará obligaciones tributarias impagas a la fecha de la solicitud, o por vencer en el transcurso del ejercicio fiscal corriente, con las cuales compensar el crédito, el Departamento Ejecutivo estará facultado para reintegrar el importe correspondiente con más los intereses pertinentes, si así correspondiera. La devolución sólo podrá tener lugar cuando no sea procedente la compensación o acreditación como pago a cuenta. Los saldos a favor de los contribuyentes se acreditarán automáticamente a sus sucesores en casos de fallecimiento del titular o reorganización de las sociedades.
ARTÍCULO 66º.- CONDONACIÓN: Las obligaciones tributarias sólo pueden ser condonadas en forma general por Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante.
Las obligaciones tributarias sólo pueden ser condonadas en forma particular por Ordenanza dictada por el Concejo Deliberante, previo dictamen de la Comisión de Hacienda. El dictamen deberá ser emitido dentro de los sesenta días hábiles de ingresada a la Comisión la petición de condonación y no tendrá carácter vinculante.
La Comisión de Integración Mixta, estará encargada de evaluar y dictaminar sobre las solicitudes de condonación de deudas de origen tributario, cuando medien circunstancias debidamente justificadas de insolvencia o que no impliquen créditos de cierta, oportuna y económica concreción.
La Comisión de Integración Mixta estará integrada por dos representantes designados por el Concejo Deliberante y un representante designado por el Departamento Ejecutivo, que podrá ser el titular de la Secretaria de Hacienda o quien este designe.
ARTÍCULO 67º.- CONFUSIÓN: Habrá extinción por confusión cuando la Municipalidad de Concordia además de titular registral, sea el único beneficiario directo de los servicios retribuidos por las Tasas General Inmobiliaria y por Servicios Sanitarios. En este caso el instituto será aplicable además respecto de las obligaciones liquidadas en concepto de Contribución por Mejoras.
No se producirá la extinción de la obligación tributaria por confusión en aquellos casos en los que respecto de inmuebles de titularidad del estado municipal el beneficiario directo de los servicios retribuidos por las Tasas General Inmobiliaria y por Servicios Sanitarios sea un tercero, independientemente que la posición de este tercero surja de un acto administrativo, de un contrato o de un hecho.
La Dirección de Rentas podrá mediante resolución fundada –previo informe técnico y dictamen legal- declarar la extinción de la obligación tributaria por confusión respecto de la Tasa General Inmobiliaria y por Servicios Sanitarios o de la Contribución por Mejoras cuando el titular registral de los mismos no sea el beneficiario directo de los servicios debido a que los inmuebles se encuentren en posesión del municipio y sometidos o librados al uso público.
El organismo fiscal deberá llevar un registro de los inmuebles respecto de los cuales operará la atención de las obligaciones tributarias por confusión.
ARTÍCULO 68º.- PRESCRIPCIÓN: Prescribirán a los cinco (5) años:
- Las facultades y poderes del Organismo Fiscal para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las Declaraciones Juradas, exigir el pago y aplicar multas;
- Iniciar las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
- La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO 69º.- PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN: El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente en que se produzca;
a) El Hecho imponible;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas;
c) Cuando debió efectuarse o se efectuó el pago.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago que se pretende repetir.
Cuando un tributo se abone mediante anticipos o pagos parciales y un pago final, el plazo de prescripción comenzará a correr desde del 1º de enero del año siguiente al de vencimiento del plazo para el pago final.
ARTÍCULO 70º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El plazo de prescripción de las facultades del fisco para la determinación de las obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones se suspenderá:
1. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos, recursivos, o judiciales. En el caso de los procedimientos administrativos la suspensión se hará efectiva desde la notificación de la vista o corrimiento al contribuyente. El plazo de prescripción se reiniciará una vez transcurridos seis meses contados desde la última actuación realizada en tales procedimientos.
2. Por la interpelación fehaciente a cumplir una obligación fiscal de pago o un deber formal, hecha contra el obligado al pago y/o responsable. El curso del plazo de prescripción se suspenderá por seis meses.
El plazo de prescripción de la acción de repetición se suspenderá por la interposición de la correspondiente acción administrativa tendiente a obtener la devolución de lo pagado. El plazo de prescripción suspendido, comenzará su curso nuevamente el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo la suspensión.
ARTÍCULO 71°.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción de las facultades de la Dirección General para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente o responsable;
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o para obtener su pago;
c) La intimación a cumplir un deber formal;
d) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
e) Por el inicio del juicio de apremio fiscal contra el contribuyente o responsable, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener su cobro, de corresponder;
f) Por la suscripción de planes de facilidades de pago; adhesión a Regímenes de moratorias o Regímenes Especiales de Regularización de obligaciones fiscales;
g) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil y Comercial.
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo pagado.
Producida la caducidad del plan de pago por incumplimiento del contribuyente y/u obligado, el plazo de prescripción comenzará a regir a partir de transcurridos seis meses desde la fecha de caducidad del mismo.
En todos los casos, cuando se trate de obligaciones provenientes de la Tasa Comercial, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar y exigir el pago del gravamen se extenderá a todo el ejercicio anual del tributo involucrado.
En todos los casos previstos precedentemente, el efecto de la prescripción opera sobre las acciones y poderes de la Dirección General respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.
CAPÍTULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 72º.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las presentes disposiciones y supletoriamente por las normas de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 73º.- INICIO: Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
ARTÍCULO 74º.- INICIO A PETICIÓN DE PARTE: Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta valerse.
ARTÍCULO 75º.- INICIO POR DENUNCIA O DE OFICIO: Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado por el término de 10 días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el artículo precedente.
ARTÍCULO 76º.- PRUEBAS: La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda de 20 días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o tercero.
ARTÍCULO 77º.- TESTIGOS: No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
ARTÍCULO 78º.- VERIFICACIONES Y OTRAS PRUEBAS: La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras pruebas, cuya producción estará a su cargo.
ARTÍCULO 79º.- COPIA DE ACTUACIONES: Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la aplicación de multas, en la vista establecida en el Artículo 65º de este Título se entregará, a pedido del sujeto pasivo y a su costa, copia de la parte pertinente de las actuaciones.
ARTÍCULO 80º.- RESOLUCIÓN: Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá dictar el acto administrativo en el plazo de 30 días prorrogables por otro período igual.
ARTÍCULO 81º.- CONTENIDO DE RESOLUCIÓN: Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Fecha;
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en las actuaciones;
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa;
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos;
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su cálculo;
f) Firma del funcionario autorizado.
ARTÍCULO 82º.- INSTANCIA DE CORRECCIONES DE PARTE DEL CONTRIBUYENTE: El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las actuaciones, podrá pedir dentro de los 10 días de notificado, que se corrijan los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no suspenderá el plazo para recurrir.
ARTÍCULO 83º.- RECURSO DE APELACIÓN JERÁRQUICA: Contra las resoluciones de la Dirección de Rentas que determinen tributos y accesorios, impongan multas, denieguen exenciones, repeticiones o compensaciones, los contribuyentes o responsables podrán interponer Recurso de Apelación Jerárquica al Presidente Municipal dentro de los 10 días de su notificación, debiendo ser presentado ante la Dirección de Rentas.
En el mismo escrito deberán exponerse todas las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y ofrecer todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto que se tratase de hechos nuevos.
ARTÍCULO 84º.- Interpuesto en término el Recurso de Apelación Jerárquica, la Dirección de Rentas examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y dispondrá las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho. Cumplido ello, producirá informe y elevará las actuaciones al Presidente Municipal para que dicte resolución dentro de los 30 días de la interposición del recurso, prorrogables por otro período igual.
La interposición del recurso de Apelación Jerárquica en tiempo y forma suspende la obligación de pago con relación a aspectos cuestionados en dicha obligación, pero no interrumpe la aplicación de los intereses que los mismos devenguen ni de la corrección monetaria que correspondan por aplicación de este Código.
ARTÍCULO 85º.- Las resoluciones del Presidente Municipal quedaran firmes a los cinco (5) días de notificada, quedando agotada la vía administrativa siendo impugnables ante la Cámara Contencioso Administrativa.
ARTÍCULO 86º.- Durante la tramitación del recurso de apelación jerárquica, los recurrentes, no podrán presentar o proponer nuevas pruebas o hechos distintos que no hayan sido presentados en las etapas anteriores del proceso administrativo salvo que se trate de hechos nuevos.
ARTÍCULO 87°.- ACCION DE REPETICIÓN: El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados o sin causa, podrá interponer ante la Dirección de Rentas, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los sesenta 60 días de la presentación, ordenando la compensación en caso de que ésta fuera procedente.
La tasa de interés aplicable será la que fije el Departamento Ejecutivo y se aplicará a partir del momento en que se inicie la acción de repetición ante el municipio.
ARTÍCULO 88º.- RECURSO DE APELACIÓN JERARQUICA SOBRE DENEGATORIA DE RECLAMO DE REPETICIÓN: La resolución denegada sobre el reclamo de repetición podrá ser objeto del Recurso de Apelación Jerárquica al Presidente Municipal.
ARTÍCULO 89º.- En ningún caso será de aplicación el procedimiento recursivo establecido en la Ordenanza de procedimientos administrativos vigente.
ARTÍCULO 90º.- AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía contencioso administrativa ante los tribunales competentes de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sin antes haber agotado la vía recursiva administrativa que prevé este Código.
CAPÍTULO XI
DE LA EJECUCIÓN FISCAL
ARTÍCULO 91º.- EMISIÓN DE CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL (CDF): El Departamento Ejecutivo dispondrá el cobro judicial por apremio, sin obligación de realizar intimación o requerimiento previo, de las Tasas, Contribuciones, Impuestos y demás gravámenes, como así también sus actualizaciones, intereses, anticipos, cuotas, multas y cualesquiera otros derechos que se establezca, siempre que hayan transcurrido los plazos generales o especiales de pago. Para ello se deberá emitir el Certificado de Deuda correspondiente.
ARTÍCULO 92º.- PROCURADORES FISCALES: Las acciones para el cobro de las obligaciones fiscales, serán ejercitadas por los Procuradores Fiscales que designe el Departamento Ejecutivo y de acuerdo a las directivas que éste imponga a los designados.
Los Procuradores Fiscales en ningún caso podrán reclamar honorarios al Municipio, teniendo derecho a percibir los que se les regulen con cargo a los ejecutados condenados en costas, debiendo aún en este supuesto suspender el cobro de esos honorarios, hasta que el ejecutado mejore su situación financiera, cuando sea de aplicación el Artículo 92º del presente Código.
ARTÍCULO 93º.- Para el cobro judicial de todas las tasas excepto la de la Tasa Comercial, previo a la subasta de bienes inmuebles que sean única propiedad destinada a vivienda propia del obligado, se deberá realizar un detallado y fundado estudio socio-económico del contribuyente, a los efectos de determinar su capacidad de pago para hacer frente a la obligación fiscal que se ejecuta.
En caso de determinar el Municipio que el contribuyente no puede afrontar el pago requerido, mediante resolución emanada del Departamento Ejecutivo Municipal, previo dictamen legal, se ordenará suspender el juicio de apremio hasta que el ejecutado mejore su situación socio-económica, debiendo en este supuesto los Procuradores Fiscales, arbitrar los medios pertinentes para evitar la declaración de caducidad de la acción o la prescripción de la obligación.
Pasado 1 año de concedido el beneficio, se presume que el contribuyente ha mejorado su situación socio-económica pudiendo en ese caso ordenar se continúe con la ejecución que se había suspendido, salvo que el beneficiario realizare nuevo pedido y acreditare continuar en la misma situación que dio lugar al otorgamiento.
Para acceder al presente beneficio, el inmueble de que se trate la valuación total de mejoras de los inmuebles no deberá superar al valor resultante de multiplicar 100 metros por el valor básico para la superficie edificada CATEGORIA IV.
ARTÍCULO 94º.- DESCONOCIMIENTO DE DEUDA: Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere, conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previsto en este Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta 10 veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o determinaciones de oficio posteriores.
ARTÍCULO 95º.- FACILIDADES DE PAGO: La Dirección de Rentas podrá conceder al deudor facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio previo a su reconocimiento y el de los gastos causídicos por parte del mismo requiriendo en su caso garantía suficiente.
El acuerdo se verificará por convenio cumpliendo las condiciones fijadas en la Ordenanza Tributaria vigente, de acuerdo a las condiciones establecidas para Facilidades de pago.
ARTÍCULO 96º.- MEDIDAS CAUTELARES: Según el procedimiento de procuración fiscal y su reglamentación, La Dirección de Rentas y/o los procuradores podrán solicitar ante la autoridad judicial competente se trabe embargo preventivo sobre sus bienes, cuentas bancarias y activos financieros, de sueldos y haberes hasta el límite legal o en su defecto inhibición general de bienes, por las sumas que presumiblemente adeuden los contribuyentes y/o responsables. La medida será tramitada por el órgano que tenga a su cargo la facultad de promover los juicios ejecutivos de apremio fiscal para lo cual será titulo suficiente la certificación de deuda que expida la Dirección General, en la que constarán las bases en que se funda la estimación de la deuda.
El embargo preventivo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real suficiente.
Al tiempo de solicitar embargo preventivo, la Dirección General comunicará al contribuyente o responsable su situación, el monto de la deuda y las acciones llevadas adelante para el efectivo cobro de las mismas.
ARTÍCULO 97º.- DEUDA CARENTE DE INTERÉS FISCAL: La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo en concepto de tributo, no exceda de la cantidad que a ese fin se fije en la Ordenanza Tributaria anual;
b) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda;
c) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como insolvente.
Las liquidaciones incluidas en el párrafo anterior se reservaran en la Dirección de Rentas hasta tanto el obligado abone el importe respectivo o se produzca la prescripción de la deuda por el transcurso del tiempo o se acumule a la liquidación un nuevo crédito fiscal por el mismo u otro concepto, de un periodo posterior.
Los Jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios, sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato que se le otorgue.
CAPÍTULO XII
CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA
ARTÍCULO 98º.- CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA: Salvo disposiciones expresas en contrario de este Código Tributario y otras Ordenanzas Tributarias, la prueba de no adeudarse un determinado tributo exigido por las normas fiscales pertinentes consistirá exclusivamente en el certificado de libre deuda, expedido por el organismo fiscal.
El Certificado de libre Deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los tributos comprendidos en el mismo salvo cuándo hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, ocultación o cualquier otro medio ilegítimo.
EI Certificado de libre Deuda deberá contener todos los datos necesarios para la individualización del contribuyente, del tributo y del periodo fiscal a que se refiere.
Las simples constancias de haber presentado un contribuyente o responsable la Declaración Jurada y efectuado el pago del tributo que resulta de las mismas no constituye Certificado de Libre Deuda.
ARTÍCULO 99º.- TRANSFERENCIAS DE DOMINIO O CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES: Las autoridades judiciales o administrativas, los escribanos públicos y/o profesionales que intervengan en la formalización o registración de los actos, incluyendo registración de documentaciones de mensura que afecten el estado parcelario, que den lugar a las transferencias de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a acreditar la inexistencia de deudas en concepto de tasas, derechos y contribuciones municipales hasta la fecha del otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Dirección General de Rentas municipal.
ARTÍCULO 100º.- CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS: Tratándose de Contribución por Mejoras, cuando existan modificaciones en la titularidad del dominio de un inmueble, los sucesivos transmitentes y adquirentes serán solidariamente responsables por el pago de las mismas, adeudadas y exigibles al momento de la inscripción del acto en la Municipalidad.
Cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar, y el funcionario o escribano interviniente deje debida constancia de ello en la instrumentación del acto, no se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y/o su inscripción.
La asunción de deuda no libera al enajenante, quien será solidariamente responsable por ello frente a la Municipalidad.
ARTÍCULO 101º.- La Municipalidad deberá expedir el certificado de “libre deuda líquida y exigible”, o “de deuda líquida y exigible”, según corresponda, dentro de los 10 días hábiles de formulada la solicitud.
Si el organismo fiscal no se expidiera en el plazo establecido precedentemente o si no especificare la deuda líquida y exigible, podrán instrumentarse y/o registrarse dichos actos dejándose constancia de la certificación requerida y sobre el vencimiento del plazo, quedando liberado el funcionario o escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos de la Municipalidad a reclamar el pago de la deuda contra el enajenante.
ARTÍCULO 102º.– VALIDEZ: Una vez expedido el certificado de libre deuda líquida y exigible, el mismo tendrá validez desde la fecha de su emisión hasta el segundo vencimiento que por Decreto se haya establecido para la Tasa General Inmobiliaria en el período en el que se efectuó la solicitud, a efectos de que el funcionario o escribano interviniente pueda realizar la inscripción del acto.
En lo que respecta a la Tasa Comercial el libre de deuda tendrá validez desde la fecha de emisión hasta el día posterior al de vencimiento del próximo anticipo que por Decreto se haya establecido para dicha tasa.
Para el resto de las Tasas tendrá una validez por 15 días.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 103º.- Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
En los actos de registración emergente de la transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles se observará el procedimiento previsto en la Ordenanza Nº 14508 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 104º.- PLAZOS: Los términos previstos en este Código se refieren a días hábiles (salvo aclaración en contrario), son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación o configuración del hecho imponible. Espiran por el mero transcurso del tiempo fijado para ellos sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello caducan administrativamente los derechos que se hubieren podido utilizar.
Para el caso de presentación del escrito de contestación de vista y del Recurso de Apelación efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los plazos, se tomará la fecha del sello y/o intervención del correo como fecha de presentación cuando la misma es realizada por carta documento, certificada o expreso y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
ARTÍCULO 105º.- PLAZOS PARA ACTOS DE NATURALEZA PROCESAL: La presentación de escritos, aportes de prueba, recursos y todo acto de naturaleza procesal que tenga lugar dentro de las 2 primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención al público, entendiéndose como tal, salvo norma expresa en contrario, el que transcurre a partir de las 7:00 hs.; se considerará efectuada en término cuando el plazo previsto para el ejercicio del derecho hubiere vencido al finalizar el día hábil inmediato anterior, debiendo el recepcionista dejar constancia en el escrito de la fecha y del horario de recepción del mismo con su firma y sello.
ARTÍCULO 106º. NOTIFICACIONES: Las citaciones, notificaciones o intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta documento, certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado, por el domicilio fiscal electrónico mediante dirección de correo electrónico, por WhatsApp mediante mensaje a numero de celular informado o por cédulas o actas tramitadas por funcionario municipal en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable.
Si no pudiera practicarse en la forma antes dicha, se efectuará por medio de edictos publicados por 3 días en el Boletín Oficial o Diario Local, salvo las otras diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
ARTÍCULO 107º.- SECRETO FISCAL: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal son secretas.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Organismo Fiscal para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de la provincia, o previo acuerdo de reciprocidad del fisco nacional o de otros fiscos provinciales o municipales.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o del Fisco están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.
Sin perjuicio de lo anterior la Dirección de Rentas podrá dar a conocer a través de los medios de difusión masiva los apellidos, nombres o razón social de los deudores del municipio sin excepciones de ninguna naturaleza, incluyendo la información correspondiente al tributo adeudado, periodos e importes. La publicación podrá hacerse efectiva en tanto y en cuanto hayan sido previamente intimados al pago, con posterioridad al vencimiento de la obligación y bajo apercibimiento de proceder a incorporarlo en la nómina de deudores del tributo que se trate para su publicación.
ARTÍCULO 108º.- REDONDEO: Los importes resultantes de todos los tributos que se disponga por el Código Tributario Municipal y se reglamente en la Ordenanza Impositiva Anual deberán consignarse en números enteros sin centavos, a excepción de aquellos que su liquidación sea sobre la base de determinación de alícuotas y/o coeficientes.
LIBRO SEGUNDO - Parte Especial
TÍTULO I: TASAS SOBRE INMUEBLES
CAPÍTULO I - TASA GENERAL INMOBILIARIA
ARTÍCULO 109º.- DENOMINACIÓN: La Tasa General Inmobiliaria es la contraprestación pecuniaria que debe efectuarse al Municipio por los servicios de barrido, riego, carpido, recolección de residuos, abovedamientos, zanjas, arreglo de calles, desagües y alcantarillas, su conservación y mantenimiento, forestación y poda de árboles y demás servicios por los que no se prevean gravámenes especiales, siendo obligatorio su pago por los propietarios de los inmuebles que se beneficien directa o indirectamente con todo o algunos de los servicios enumerados.
Los inmuebles quedan afectados al pago de la Tasa General Inmobiliaria, sus adicionales, actualizaciones, intereses y multas.
ARTÍCULO 110º.- BASE IMPONIBLE: La tasa se aplicará tomando como base la valuación fiscal municipal del inmueble.
ARTÍCULO 111º.- ZONAS TRIBUTARIAS: El municipio se dividirá en zonas y/o radios de acuerdo a la importancia de los servicios prestados. Cuando un inmueble estuviera ubicado de tal forma que pudiera ser clasificado en dos (2) zonas o radios, se incluirá en el más importante. Las zonas y/o radios serán establecidas en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 112º.- ADICIONALES: La tasa se aplicará con los adicionales que se indican en los siguientes casos:
a) Propiedades consideradas inhabitables, abandonadas o en estado ruinoso: 300%;
b) Propiedades ocupadas por cualquier clase de negocios, comercios, industrias, etc.:25%;
c) Propiedades con Estructuras soporte de antenas: 30%
d) Terrenos baldíos: conforme a las zonas que se determinen en la Ordenanza TributariaAnual, y, en los porcentajes que allí se establezcan.
e) Propiedades con falta de construcción de veredas y/o veredas en mal estado: hasta el 100% de acuerdo a las zonas que se determinen en la Ordenanza Tributaria Anual.
f) Propiedades comprendidas en la Zona T: en el porcentaje que determine la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 113º.- BALDÍOS: Se considerara baldío todo terreno que no tenga edificación permanente construida, con sujeción a las reglamentaciones vigentes.
Para determinar la superficie que se considera como tal, se procederá como sigue:
a) Cuando el baldío sea parte de mayor superficie se computará desde ocho (8) metros de frente por todo el fondo, aún cuando esta superficie sea integrada por varios títulos linderos, del mismo propietario;
b) Cuando la parcela baldía sea único título o remanente y no tenga otra fracción lindera del mismo propietario, se computará el total de la superficie.
Los casos no previstos, serán resueltos por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 114º.- EXENTOS DE ADICIONAL POR BALDÍO: Los adicionales por baldío no serán aplicables a los siguientes inmuebles:
a) Los sujetos a expropiación por causa de utilidad pública;
b) Los de propietarios que ofrecieren su uso al municipio y éste lo aceptase;
c) Los habilitados como playa de estacionamiento;
d) Los destinados a realizar edificaciones, desde la fecha de pago del importe total que corresponda abonar en concepto de Derecho de Construcción, en cuyo caso, la liquidación administrativa de la Tasa General Inmobiliaria se efectuara considerando los importes mínimos establecidos en la Ordenanza Tributaria vigente según la zona Tributaria en donde se encuentre ubicado el inmueble. Transcurrido dos años desde la fecha mencionada precedentemente dicha liquidación administrativa se efectuara conforme al valor de la obra total de acuerdo a los planos presentados, o en su caso al grado de avance que presente la misma…”
e) Los que se encuentren bajo la cota de catorce (14) metros;
f) Los no aptos para construir de acuerdo a lo determinado por el Departamento Ejecutivo;
g) Aquellos cuya superficie no exceda de cuatrocientos metros cuadrados (400m²) y aquellos de mayor superficie que no pudieran dividirse por aplicación de las disposiciones vigentes y constituyan la única propiedad de su titular. La exención no alcanzará a los comprendidos en el radio delimitado por las siguientes zonas – A y B. de la Ordenanza Tributaria Municipal.
h) Los lotes internos, anexos a linderos o para anexión a uno. Entiéndase por lotes internos aquellos sin salida a la calle en forma independiente. No serán considerados lotes internos aquellos con destino construcción que integren barrios cerrados existentes.
ARTÍCULO 115º.- REDUCCIÓN RECARGO POR BALDÍO: Los adicionales consignados en la Ordenanza Tributaria Anual podrán reducirse en un 50% en aquellos casos en que los terrenos baldíos posean cerramiento perimetral y mantengan buen estado de higiene y conservación, lo que deberá ser constatando previamente por Saneamiento Ambiental, a solicitud de sus propietarios.
Para terrenos baldíos con superficie mayor a diez mil metros cuadrados, a los que se le haya otorgado la correspondiente autorización municipal para subdividir, no le será exigible el requisito de cerramiento perimetral para cada uno de los lotes, toda vez que sus propietarios los mantengan en buen estado de higiene y conservación y dentro del plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de la solicitud, materialicen la dotación de los servicios de infraestructura básica y cesiones exigidos por la Ordenanza Nº38.104/2023. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del contribuyente.
ARTÍCULO 116º - VALUACIONES O REVALUACIONES: Siempre que corresponda incorporar al padrón municipal nuevas propiedades, hacer subdivisiones, transferencias, por cualquier causa o cualquier otra modificación en propiedades ya empadronadas, el Departamento Catastro, dentro de los treinta (30) días, efectuará las correspondientes valuaciones o reevaluaciones.
Cuando se realicen obras que beneficien a una zona determinada y cuyo costo no sea a cargo exclusivo de los propietarios beneficiados, se efectuarán las valuaciones de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente.
En el caso de reformas, mejoras o modificaciones, el revalúo se efectuará agregando al valor anterior, el de la reforma, mejora o modificación que se efectúe.
ARTÍCULO 117º.- INMUEBLES EN CONSTRUCCIÓN: Mientras se realicen las obras, los inmuebles seguirán pagando de acuerdo a la valuación anterior. Los edificios o ampliaciones de construcciones, se incorporarán al padrón desde el período siguiente a aquel en que se otorgue el Certificado Final del Departamento de Obras Particulares, con la valuación que al efecto se practique.
ARTÍCULO 118º.- DETERMINACIÓN DE OFICIO: Las obras no declaradas por los contribuyentes y/o responsables en inmuebles podrán incorporarse al padrón como obra terminada o según el porcentaje de avance, debiendo el departamento de Catastro practicar la valuación correspondiente.
Las obras de hasta dos (2) plantas que a los dos (2) años de su iniciación no tengan el Certificado Final, deberán incorporarse al padrón como obra terminada, debiendo el Departamento Catastro practicar la valuación correspondiente. Las de más de dos (2) plantas serán incorporadas a los cinco (5) años de su iniciación, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente. En el supuesto de verificarse que las obras no han sido finalizadas podrán ser incorporadas al padrón de acuerdo al grado de avance que se determine a tal efecto.
ARTÍCULO 119º.- PERIODICIDAD: La Tasa General Inmobiliaria se devengará por períodos anuales pudiéndose requerir el pago de anticipos de acuerdo a lo que al respecto se prevea en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 120º.- ACTUALIZACIONES: En el transcurso del ejercicio fiscal, las valuaciones mínimas e importes fijos podrán ser actualizados según el método que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 121º.- ADJUDICATARIOS DE VIVIENDAS: Los adjudicatarios de viviendas construidas por entes u organismos oficiales exentos del pago de la Tasa General Inmobiliaria, en terrenos de propiedad de estos últimos, quedan obligados a tributar dicha tasa desde la fecha de entrega de las viviendas, para lo cual será suficiente la comunicación que efectúen a la Municipalidad tales entes u organismos.
ARTÍCULO 122º.- EXENCIONES: Quedan exentos de la Tasa General Inmobiliaria los Inmuebles de:
a) Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter Administrativo;
b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita;
c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto;
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, siempre que las propiedades se destinen a los fines de su creación y que posean personería gremial o jurídica o hayan sido creadas por disposiciones legales.
Entiéndase por entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, las encuadradas en la Ley Provincial del Deporte Nº 8347 y sus Decretos Reglamentarios Nº 1340/91 y Nº 1652/93; y la Ordenanza Nº 28695 de creación del Consejo Municipal del Deportes.
Para gozar del beneficio, las entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas. Las entidades deportivas contempladas en el presente deberán formalizar con el Consejo Concordiense del Deporte y/o la Dirección de Deportes un convenio para reglamentar el uso de sus instalaciones con fines deportivos.
e) Las asociaciones mutualistas constituidas conforme a la legislación vigente en la materia, con exclusión de las actividades comerciales, financieras, seguros y de servicios que puedan realizar;
f) Los empleados, jubilados y pensionados Municipales, de jubilados y pensionados de los distintos regímenes previsionales y de clubes ubicados por debajo de la cota 14, conforme a las Ordenanzas Nº 21527, Nº 21576, Nº 21602 y sus modificatorias.
g) Los ex combatientes de Malvinas que sean adjudicatarios de viviendas por parte del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda y que así lo acrediten.
h) Las que correspondan a viviendas construidas por entes u organismos oficiales (I.A.P.V., InVyTAM, etc.), hasta la fecha de adjudicación de las mismas. A los efectos del contralor de la aplicación de la presente exención, facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar la reglamentación que fuere menester.
i) Inversiones en Bosques Cultivados: Inmuebles afectados por la Ordenanza nº 31.794 Decreto Reglamentario nº 278/05 (Ley Nacional nº 25.080 y provincial Nº 9243).
En todos los deberán ser solicitadas a la Dirección General de Rentas.
j) Las bauleras que tengan propietarios de inmuebles de propiedad horizontal.
CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTÍCULO 123º.- DENOMINACIÓN: La Tasa a que se refiere el presente Capítulo es la prestación pecuniaria que debe efectuarse al Municipio por los Servicios Sanitarios de aguas Potabilizadas en especial para necesidades básicas humanas de bebida e higiene y/o desagües cloacales y/o desagües pluviales.
Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios aludidos, comprendidos en el radio que se extiendan las obras y una vez que los mismos hayan sido librados al servicio, se pagarán las Tasas que al efecto establezca la Ordenanza Tributaria Anual, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios. Será obligatorio el pago a partir del periodo siguiente a la habilitación de los mismos.
ARTÍCULO 124º.- Los inmuebles comprendidos en el Artículo anterior quedan afectados al pago de la Tasa, sus adicionales, actualizaciones, recargos y multas, siendo obligatorio su pago por los propietarios o responsables.
ARTÍCULO 125º.- BASE IMPONIBLE: La tasa se aplicará tomando como base la valuación fiscal municipal del inmueble, a tal efecto el Municipio se dividirá en zonas y/o radios, que serán establecidos en la Ordenanza Tributaria Anual. La Tasa por Servicios Sanitarios se devengará por períodos anuales pudiéndose requerir el pago de anticipos de acuerdo a lo que al respecto se prevea en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 126º.- La Municipalidad podrá instalar medidores de agua en cualquier inmueble, con cargo al propietario a efectos de cobrar los servicios por el consumo, de acuerdo a lo que establezca al respecto la Ordenanza Tributarla Anual y aplicándose en cuanto a período fiscal y vencimiento de los pagos, lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 127º.- Por los servicios especiales (agua para construcciones, instalaciones provisorias, descarga de vehículos y otros de la misma naturaleza) deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 128º.- Cuando se desarrollen actividades que hagan presumir una mayor utilización del servicio de agua corriente, o su uso o destino fuera del específico de bebida e higiene, el mismo se cobrará con los recargos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 129º.- ACTUALIZACIONES: En el transcurso del ejercicio fiscal, las valuaciones mínimas e importes fijos podrán ser actualizados según el método que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 130º.- EXENCIONES: Quedan exentas de la Tasa por Servicios Sanitarios las propiedades de las Iglesias y demás locales de comunidades religiosas, debidamente reconocidas y que sin fines de lucro sean destinadas al culto, ejercicios espirituales o similares, a la caridad, atención de peregrinos, de huérfanos, de madres, niños y jóvenes abandonados y los inmuebles de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Concordia, de su propiedad o alquiladas si le correspondiere su pago.
CAPÍTULO III
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 131º.- La Tasa por Alumbrado Público es la que corresponde abonar como contraprestación por el Servicio de Alumbrado Público que presta la Municipalidad de Concordia, por sí o a través de terceros contratados al efecto. La alícuota aplicable y el sistema de percepción de la misma son los que determina la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 132º.- EXENCIONES.-Quedan exentos del pago del 50% de la Tasa por Alumbrado Público los usuarios comerciales que se encuentren inscriptos en la Tasa Comercial con los alcances que establezca la Ordenanza Tributaria vigente.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
TASA COMERCIAL
ARTÍCULO 133º.- La Tasa prevista por este Título es la prestación pecuniaria que se debe abonar al Municipio por los servicios de:
a) Control, registro, zonificación, inspección, destinados a la habilitación de comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, a todas actividades de prestación de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas y/o descentralizadas y/o de capital mixto que realicen actividades económicas en la jurisdicción del Municipio.
b) Control, Inspección y Registro de Inscripciones, de aquellos contribuyentes que, por su modalidad operacional desarrollen actividades económicas en espacios físicos habilitados por terceros en la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 134º.- La tasa prevista en este título deberá abonarse por los servicios prestados por el Municipio enumerados en los incisos a y b del artículo 18, por aquellos que desarrollen en forma habitual actividades empresarias, comerciales, profesionales, científicas, industriales, de servicios y oficios y toda otra actividad que fuera ejercida a título oneroso, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la desarrolla, incluidas las cooperativas y mutuales.
El servicio establecido podrá prestarse de oficio o a solicitud del contribuyente, para lo cual el Departamento Ejecutivo instrumentará las medidas necesarias para facilitar su utilización por parte de los interesados.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Tributaria Anual si la misma genera el hecho imponible previsto en este Código y no se encuentre dentro de las exenciones de este Código.
En tal supuesto se aplicará la alícuota general que se establezca en esta última.
ARTÍCULO 135º.- CONTRIBUYENTES: Son contribuyentes de la tasa prevista en este TÍTULO, las personas humana y jurídica que desarrollan las actividades gravadas.
ARTÍCULO 136º.- CONTRIBUYENTES NO ALCANZADOS: No se encuentra alcanzada la actividad de los profesionales liberales universitarios que se encuentren matriculados en los respectivos Consejos, Colegios o Entes profesionales a los que por Ley se haya otorgado el registro y control de la matricula respectiva, ni los correspondientes a las asociaciones y sociedades civiles constituidas exclusivamente por matriculados, en tanto se trate de honorarios o remuneraciones propias de su actividad profesional.
No se encontraran alcanzados los importes que perciben de sus matriculados los Consejos y/o Colegios profesionales por registro y contralor de matriculas y gastos asociados, servicios previsionales, de atención de salud y programas de capacitación, actividades sociales, culturales, deportivas y similares.
ARTÍCULO 137º.- PERIODO FISCAL: El período fiscal de la tasa será el año calendario.
Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el contribuyente determinará el monto de la tasa correspondiente al período anual, de acuerdo con las normas vigentes.
La cancelación del gravamen determinado se efectuará mediante pagos mensuales a cuenta y un pago final correspondiente al saldo de la presente tasa. Ambas obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en los plazos y formas que establezca la Dirección.
El importe a abonar en cada uno de los pagos resultará de aplicar a la base imponible atribuible al período que se liquida, la alícuota correspondiente a la actividad gravada, deduciendo de este resultado, las retenciones y/o percepciones efectuadas por el mismo período.
ARTÍCULO 138º.- BASE IMPONIBLE: Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, en el ámbito municipal, por el ejercicio de la actividad gravada, detraídos los conceptos e importes mencionados en este código.
Se considera ingreso bruto a el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios- devengados en concepto de venta de bienes muebles, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación, los ingresos por locación de inmuebles a excepción de los ingresos proveniente de la locación de viviendas con destino a casa-habitación, o en general al de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada periodo fiscal.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 19° y 20° de la Ley Nacional N° 24.441, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones de este Código.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el periodo fiscal.
ARTÍCULO 139º.- CRITERIO DE IMPUTACIÓN: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en el que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código Tributario:
1.-En el caso de venta de bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior
2.-En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
3.-En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes
4.-En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa
5.-En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrables, desde el momento en que se verifique el recupero
6.-En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación
7.-En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.
ARTÍCULO 140º.- CONTRIBUYENTES DEL CONVENIO MULTILATERAL: Los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, estarán afectados al gravamen objeto de este título, debiendo ajustar la liquidación de la Tasa a las normas del citado Convenio, por las operaciones atribuibles a la jurisdicción de este municipio.
ARTÍCULO 141º.- TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS: Para los contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte de pasajeros corta, media y larga distancia y/o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se encontrará grabado la parte de los ingresos brutos atribuibles al lugar de origen del viaje.
ARTÍCULO 142º.- DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE: De la base imponible y siempre que estén incluidos en ella se deducirán los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período liquidado, siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen y en la medida en que tales débitos correspondan a operaciones alcanzadas por la Tasa;
b) El monto de descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y las devoluciones efectuadas por éstos;
c) Los importes facturados por envases con carga de retorno;
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Trabajo, a la transferencia de combustibles y los derechos de extracción de minerales establecidos por el Código Fiscal Provincial y por la Ley Nº 5.005, siempre que se trate de contribuyentes de derecho y en la medida en que dichos gravámenes afecten a las operaciones alcanzadas por la tasa;
e) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas o usadas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción y no superen el precio de la unidad por la cual fueron aceptados;
f) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiera, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada;
g) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que hayan sido efectuados con motivo o en ocasión de la gestión realizada y en la medidaen que tales débitos correspondan a operaciones alcanzadas por la tasa y estén debidamente discriminados en la factura o documento equivalente.
h) Los reintegros y reembolsos acordados por la Nación a los exportadores de bienes y servicios.
i) Los importes abonados por las agencias de publicidad a los medios de difusión, para la propagación y publicidad de terceros;
j) El importe de los créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida, cuando se utilice el método de lo devengado;
k) La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados;
i) Los Ingresos correspondientes a las ventas de Bienes de Uso desafectados de la actividad.
ARTÍCULO 143º.- BASE IMPONIBLE ESPECIAL: En las actividades que a continuación se indican, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, excluidos pronósticos deportivos y quiniela cuando los valores de compra y venta son fijados por el Estado;
b) Compraventa de divisas o cripto-activos;
c) Comercialización de combustibles, excepto productores;
d) Comercialización de tabacos, cigarrillos y cigarros.
e) Comercialización mayorista de especialidades medicinales de aplicación humana.
f) Comercialización de vehículos automotores 0km efectuada por concesionarios o agentes oficiales de venta. Para el caso puntual de esta actividad se presume, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de venta. El precio de compra a considerar por las concesionarias no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione el valor de la unidad.
ARTÍCULO 144º.- ENTIDADES FINANCIERAS: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, los intereses y actualizaciones pasivas.
Cuando se realicen operaciones exentas, los intereses y actualizaciones pasivas deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos, alcanzados por el tributo.
Asimismo se computará como intereses acreedores y deudores, las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, Inciso a), del citado texto legal.
En las operaciones de préstamo de dinero, efectuadas por personas o entidades no comprendidas en el párrafo anterior, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
ARTÍCULO 145º.- COMPAÑIAS DE SEGUROS: La base imponible de las compañías de seguro y reaseguro estará constituida por los ingresos que impliquen remuneraciones de sus servicios o beneficios para la entidad.
Deberán incluirse gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, los ingresos provenientes de la inversión de sus reservas y la desafectación de las reservas que por su destino hubieran sido deducidas en el ejercicio fiscal o en los anteriores.
ARTÍCULO 146º.- AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN E INFORMACIÓN: El Departamento Ejecutivo podrá designar agentes de retención, percepción e información a las personas, sociedades y toda otra entidad pública o privada que intervenga en actos u operaciones de los cuales se originen ingresos gravados por esta tasa.
Asimismo, se lo faculta a retener de los pagos a realizar a proveedores de la Municipalidad de Concordia, el importe correspondiente a la Tasa del presente Título, que corresponda abonar a dicho contribuyente por la operación cuyo pago se efectúa. El importe retenido, podrá ser usado por el contribuyente como crédito fiscal imputable a la Tasa retenida.
ARTÍCULO 147º.- INICIO DE ACTIVIDADES: Previamente al desarrollo de la actividad los contribuyentes deberán solicitar al Municipio su intervención a través de las acciones enumeradas en los incisos a) y b) del Art. 18º y cumplimentar las normas pertinentes de acuerdo al procedimiento de Ventanilla Única On-Line. La habilitación podrá ser cancelada cuando se verifique que no se acrediten los extremos exigidos por la normativa.
La falta de habilitación municipal originará la sanción que corresponda y no exime del pago de la tasa prevista en este título.
Los contribuyentes, al inicio de su actividad, gozarán de una desgravación del cien por ciento (100%) para el pago de Tasa Comercial por el término de SESENTA (60) días, correspondientes a los dos primeros anticipos inmediatos posteriores al inicio de actividades.
Quedan excluidos de presente beneficios aquellos contribuyentes y/o responsables que se les hayan iniciado actuaciones administrativas para requerir su inscripción y/o habilitación, se les haya detectado inconsistencias en las fecha de inicio de actividad con la de inscripción en el Municipio, se encuentren en condición otorgada de “Pasivo” por la Dirección por falta de comunicar cese de actividades anteriores, aquellos que hayan sido dados de alta de oficio a partir del procedimiento de fiscalización y los contribuyentes que hayan solicitado transferencia de comercio y/o cambio de domicilio.
ARTÍCULO 148º.- TRANSFERENCIA DE ACTIVIDAD: Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el registro de contribuyente, deberá efectuarse previa certificación del Municipio de que el transmitente o antecesor ha presentado las declaraciones juradas y abonado la tasa que de la misma surja dentro de los 20 días corridos de producida la misma.
La falta de obtención de la certificación o la omisión de la comunicación posterior a que se refiere el párrafo precedente, hará al adquirente o sucesor responsable solidario para el pago de las tasas que adeuda el transmitente o antecesor y a este responsable solidario del pago de la tasa correspondiente a la actividad de aquel.
En caso de fallecimiento del titular, el establecimiento podrá seguir funcionando hasta la fecha de declaratoria de herederos, bajo la denominación y demás datos del titular anterior, anteponiendo la expresión “Sucesión de“” o su abreviatura “Suc”, debiendo comunicarse esta situación a la Dirección de Rentas dentro de los 30 días de producido el fallecimiento. Todos los derechos y obligaciones del causante se trasladan en forma automática a la sucesión. Dentro de los veinte (20) días de quedar firme la declaratoria de herederos, el o los nuevos titulares deberán proceder al cambio de titularidad, previa cancelación de las obligaciones a cargo del causante y/o de la sucesión de éste.
ARTÍCULO 149º.- AMPLIACIÓN Y/O INCORPORACIÓN DE ACTIVIDAD: La ampliación de actividades o incorporación de nuevos rubros, si su tratamiento fiscal difiere de lo declarado y el cambio del local o traslado del negocio, deben también comunicarse con anticipación dentro de los 20 días corridos. Cada agencia, sucursal u otra representación, se considerará separadamente a los efectos de la habilitación.
ARTÍCULO 150º.- CESE DE ACTIVIDADES: El cese de actividades deberá comunicarse al Municipio dentro de 20 días corridos de producido, debiéndose liquidar e ingresar el total del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubieren vencido.
La falta de comunicación del cese hará presumir que las actividades continúan desarrollándose.
ARTÍCULO 151º.- ALÍCUOTAS: La Ordenanza Tributaria fijará la alícuota general, los tratamientos especiales, los mínimos y las tasas fijas.
Cuando se desarrollen actividades sujetas a distinto tratamiento, los contribuyentes deberán discriminarlas. En caso contrario abonarán la Tasa aplicando al total de la base imponible la mayor alícuota de las que corresponden a las actividades desarrolladas.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluido los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando exista financiación, están sujetos a la alícuota que para ella establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 152º.- ACTUALIZACIONES DE MINIMOS: En el transcurso del ejercicio fiscal, las valuaciones mínimas e importes fijos podrán ser actualizados según el método que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 153º.- LIQUIDACIÓN: La tasa prevista en este título así como cada uno de los pagos, se determinarán por declaraciones juradas y se ingresarán conforme a las disposiciones que al efecto establezca la Dirección de Rentas.
ARTÍCULO 154º.- BAJA DE OFICIO: La Dirección de Rentas podrá dar de baja del padrón de activos DANDOLE LA CONDICION DE PASIVO a comercios habilitados, cuando al hacerse presente los inspectores actuantes en el domicilio comercial denunciado por el contribuyente, se constate que el mismo es inexistente y cuando asimismo, no sea posible ubicar a sus titulares o responsables en el último domicilio fiscal denunciado.
Esta baja será sin perjuicio de la responsabilidad fiscal del contribuyente por las obligaciones que se encuentren impagas y de aquellas que se generen al continuar o reiniciar actividades en domicilios no denunciados en tiempo y forma ante dicha Dirección.
Al mismo tiempo la Dirección podrá cancelar de oficio sin necesidad de comunicar al contribuyente mediante resolución fundada la inscripción de los comercios activos habilitados, cuando constate la falta de presentación de Declaración Jurada durante 12 MESES consecutivos o alternados.
ARTÍCULO 155º.- RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES: se consideran pequeños contribuyentes las personas humanas que ejercen oficios o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, dentro del Ejido de la ciudad de Concordia, concurrentemente, deberán verificarse en todos los casos que:
a) Cumplan con los requisitos para encuadrarse en la Categoría A del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
b) No posean empleados en relación de dependencia
Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, serán incorporados en el registro para pequeños contribuyentes que será instrumentado por la Dirección de Rentas Municipal.
Se faculta a la Dirección General de Rentas a reglamentar las disposiciones del presente artículo.
A) EXCLUSIONES DE ADHESIÓN AL REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES: No podrán optar por el Régimen de Pequeños Contribuyentes aquellos responsables que:
a) No cumplan los requisitos para su inclusión
b) No hayan solicitado su habilitación y/o inscripción en Tasa Comercial en tiempo y forma
c) Hayan sido dados de alta a partir de un procedimiento de fiscalización por no encontrarse inscriptos
d) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de recursos financieros;
e) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de naturaleza análoga;
f) Desarrollen actividades que tengan mínimos y/o alícuotas especiales definidos en la Ordenanza Tributaria.
g) Posean más de un inmueble bajo su titularidad.
B) EJERCICIO DE OPCIÓN: Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, podrán optar por adherir al Régimen de Pequeños Contribuyentes al momento de solicitar su habilitación y/o inscripción en el sistema de Ventanilla Única online. La opción al Régimen tendrá efecto a partir del mes de adhesión, debiendo tributar el importe establecido en la Ordenanza Tributaria Anual.
C) ADECUACIONES CON EL RÉGIMEN ANTERIOR Y CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL: La Dirección General de Rentas podrá reglamentar el procedimiento de adecuación para los contribuyentes que ya se encuentran el régimen anterior de pequeños contribuyentes y los responsables que actualmente se encuentran en el régimen general y deseen adherirse al mismo.
D) VENDEDORES AMBULANTES Y ALMACENES PRECARIOS: Los contribuyentes que sean habilitados para desarrollar las actividades de vendedores ambulantes y/o almacenes precarios podrán darse de alta en el régimen de pequeños contribuyentes.
E) PAGO MENSUAL: Los pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen deberán ingresar mensualmente la tasa que establezca la Ordenanza Tributaria y sus modificaciones hasta el mes en que se perfeccione la renuncia, exclusión al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la obligación los periodos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que la hubieran originado.
F) PERMANENCIA: Los responsables podrán permanecer en el Régimen de Pequeños Contribuyentes hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad, por renuncia al régimen y/o por exclusión del régimen por parte de la Dirección General de Rentas.
G) RENUNCIA: Cuando el responsable se recategorice a una categoría superior en el régimen de Monotributo, renuncie al mismo o sea excluido por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, deberá informar a la Dirección General de Rentas en los términos que está reglamente a los fines de comenzar a tributar mediante el Régimen General de la Tasa Comercial.
H) EXCLUSIÓN DE OFICIO: En los casos que el pequeño contribuyente, cuando corresponda, no comunique su recategorización, renuncia o exclusión del régimen de Monotributo y solicite su inclusión en el régimen general de Tasa Comercial, la Dirección General de Rentas podrá excluirlo de oficio e incluso será pasible de sanciones a los deberes formales equivalente a la falta de inscripción. Los responsables excluidos del régimen no podrán reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres años calendarios posteriores al de la exclusión.
I) EVALUACIÓN DE INCLUSIÓN Y VERIFICACIÓN: Semestralmente en los meses de julio y enero la Dirección de Rentas por si y/o a través de otras dependencias municipales podrá verificar el cumplimientos de los requisitos por parte de los responsables a fin de constatar si corresponde o no su permanencia en el Régimen de Pequeños Contribuyentes. A los fines de su cumplimiento podrá realizar requerimientos a terceros para obtener información sobre el cumplimiento de los requisitos.
ARTÍCULO 156º.- EXENCIONES: Quedan exentos de la Tasa Comercial:
a) El Estado Nacional, Provincial y los Municipios de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas del Estado Nacional, Provincial o de los Municipios de la Provincia, que ejerzan actos de comercio, industria, actividad de naturaleza financiera, o presten servicios, cuando éstos no sean efectuados por el Estado como Poder Público;
b) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o quese emitan en el futuro por la Nación, las Provincias o los Municipios como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes de estabilización o corrección monetaria. Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que actúen en dichas operaciones;
c) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, el desempeño de cargos públicos y los ingresos previsionales;
d) Los intereses por depósitos en cajas de ahorro y plazos fijos;
e) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes oficiales de enseñanza;
f) Las actividades docentes de carácter particular para el dictado de conferencias, seminarios y talleres culturales, cuyos titulares cuenten con diplomas de nivel terciario o universitario otorgados por institutos o universidades públicas o privadas con reconocimiento oficial y competencia específica en la materia y campo de conocimiento a desarrollar por los mismos.
Se considerarán incluidos en este inciso, los institutos o academias que acrediten la inscripción correspondiente ante los organismos nacionales y provinciales competentes en materia educativa.
Esta exención solo será procedente previa resolución de la Dirección de Rentas;
No se encuentran alcanzados por esta exención, los gimnasios, institutos y academias de: artes marciales, danzas, música, gimnasia artística, estética corporal, saunas, yoga y similares;
g) Las bibliotecas públicas, reconocidas oficialmente siempre que no tengan anexado negocios de cualquier naturaleza;
h) El transporte automotor urbano de pasajeros realizado por empresas constituidas en la ciudad de Concordia y con líneas autorizadas por las autoridades competentes;
i) La Compra-venta de medicamentos para uso humano realizadas en farmacias debidamente autorizadas;
j) Las escuelas, colegios, institutos superiores y universidades que, no siendo de propiedad estatal, destinen la totalidad de sus ingresos al autofinanciamiento educativo;
k) Los ingresos de asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación, instrucción, científicas, artísticas, culturales, de instituciones deportivas, religiosas, obreras, empresarias o profesionales siempre que dichos ingresos sean destinados al objeto previsto en los estatutos sociales. La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por operaciones comerciales, industriales, bancarias, de locación o de prestación de servicios a terceros a título oneroso. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores o terceros.
1) La edición, distribución y venta de libros, diarios y revistas, como así mismo las emisoras de radio y televisión abierta;
m) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo, a la legislación vigente en la materia; con excepción de los ingresos por venta, o transmisión de dominios a titulo oneroso de Bienes o Servicios.
n) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduana; con la excepción de las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, deposito, empaques y otras de similar naturaleza.
o) Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal calificación expedida por los organismos oficiales competentes, siempre que la ejerza en forma personal, sin empleados en relación de dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuya tasa del ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la base imponible, no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio. A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que resulten encuadrados en la definición del artículo 2º de la Ley Nacional 22.431 y Ordenanza Nº 21.822.
p) Las Agrupaciones de colaboración Empresaria A.C.E. con respecto a la facturación efectuada a sus socios y exclusivamente en concepto de Mercadería para la reventa.q) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas con destino a casa-habitación.
r) Los ingresos provenientes de locación de inmuebles con destino comercial, excepto los de grandes superficies, de acuerdo a lo reglamente el Departamento Ejecutivo.
s) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas desarrolladas en establecimientos radicados en el ejido de Concordia, durante los primeros tres (3) años a partir del inicio de la actividad.
t) La actividad de alquiler por día en cocheras dentro del radio del Estacionamiento Medido, producto de inversiones nuevas desarrolladas, durante los primeros tres (3) años a partir del inicio de la actividad.
u) Los ingresos provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones obtenidos por personas humanas, sucesiones indivisas y/o jurídicas. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión delprimer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente. El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que:
a) Se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y/o;
b) Las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese Organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y/o;
c) Sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Las exenciones comprendidas en el presente artículo en los incisos a, b, c, d, h, i, j, m, q, r y s, operan de pleno derecho, para el resto de los incisos deberán ser solicitadas a la Dirección General de Rentas en cumplimiento de las formalidades y requisitos que esta disponga.
Facultase a la Dirección a dictar las normas reglamentarias para implementar lo dispuesto precedentemente.
La Dirección conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
SALUD PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 157º.- Los servicios sanitarios que presta la Dirección de Especialidades Medicas serán brindados a todos los que lo requieran dentro de su horario de atención.
ARTÍCULO 158º.- Los exámenes médicos para conductores se realizaran en la Dirección de Transito con profesionales dependientes de esa Dirección sin guardar relación con la Dirección de Especialidades Médicas.
ARTÍCULO 159º.- El servicio de ambulancia será prestado para traslado de accidentados, enfermos graves, toda situación que requiera del mismo y todo tipo de eventos deportivos, culturales, conmemorativos y otros.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN BROMATOLÓGICA
ARTÍCULO 160º.- La producción, elaboración, transporte y comercialización de productos alimenticios dentro de la jurisdicción Municipal, están sujetos a control bromatológico conforme al Código Alimentario Argentino y normativa vigente.
ARTÍCULO 161º.- Los productos alimenticios que sean introducidos para su depósito, elaboración y/o Comercialización dentro del Municipio, estarán sujetos al control previsto en el artículo precedente y a la ratificación o no del análisis efectuado en el lugar de origen.
CAPÍTULO III
INSPECCIÓN VETERINARIA
ARTÍCULO 162º.- El faenamiento y la introducción de carnes estarán sujetos a control veterinario y al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
El faenamiento deberá realizarse en establecimientos autorizados por la Municipalidad y la carne que se introduzca deberá provenir de establecimientos autorizados por los organismos competentes.
ARTÍCULO 163º.- El control de los animales en la vía pública, su atención veterinaria, el servicio de acarreo, administración de alimentación estarán sujetos a control veterinario y al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 164º.- El control de los perros peligrosos y paseadores de perros estarán sujetos a control veterinario y al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
TÍTULO IV - SERVICIOS VARIOS
CAPÍTULO I
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 165º.- ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS “HIPÓLITO YRIGOYEN”: Por el uso de boleterías y andenes se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 166º.- Los kioscos que exhiban mercaderías fuera del local adjudicado abonarán el Adicional que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 167º.- Por locales, dependencias y publicidad se abonarán los derechos resultantes de las licitaciones para su adjudicación.
ARTÍCULO 168º.- LICENCIAS DE CONDUCIR: Por la expedición o renovación de la licencia de conducir y certificado de legalidad de la licencia de conductor se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 169º.- LIBRE DEUDAS: Por la expedición de Certificados libre deudas de tránsito se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 170º.- LICENCIAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Por las solicitudes de licencia de explotación de taxis, remises, transporte de pasajeros a través de plataformas electrónicas, transporte escolar, transporte urbano de pasajeros, verificación técnica se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 171º.- GASTOS: Por los gastos relacionado por el servicio de transito, traslados, estadías en depósitos, servicio de cepo, agentes de tránsito en eventos se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
CAPÍTULO II
CEMENTERIOS
ARTÍCULO 172º.- Se aplicarán los derechos que se establezcan en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 173º.- EXENCIONES: Quedan exentos de los derechos por Inspección Barrido de veredas, uso de agua y panteones, los empleados, jubilados o pensionados Municipales.
CAPÍTULO III
AMBIENTE Y LIMPIEZA DE TERRENOS
ARTÍCULO 174º.- RETIRO DE PODA Y TRASLADO: Por los servicios de retiro de poda de árboles o limpieza de terrenos o jardines, al retirar de la vía pública y trasladar al campo del abasto se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 175º.- LIMPIEZAS DE OFICIO: Por el control de terrenos privados, actuaciones de oficio de desmalezado y limpieza por tratamientos de focos infecciosos de inmuebles baldíos y/o desocupados se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 176º.- CAMPO DE ABASTO: .-Por los servicios que se prestan para la disposición de los residuos sólidos industriales, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 177º.- GRANDES GENERADORES: Por la inscripción de los grandes generadores de residuos se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
TÍTULO V
OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 178º.- Por la ocupación o utilización del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, ya sea en forma permanente o transitoria, la que no podrá realizarse sin previa autorización municipal, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 179º.- EXENCIONES: Quedan exentos del pago de los derechos por ocupación de la vía pública:
a) el estado nacional, y provincial, las entidades religiosas oficialmente reconocidas, los establecimientos educacionales, oficiales o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial o instituciones sin fines de lucro cuando a criterio del Departamento Ejecutivo las mismas realicen una efectiva función asistencial de interés comunitario.
b) Feria de emprendedores de la economía social y los discapacitados.
TÍTULO VI
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 180º.- Por la realización de publicidad y/o propaganda, previa autorización municipal, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria. Serán responsables solidarios del pago de los mismos los beneficiarios de la publicidad y los propietarios del negocio.
ARTÍCULO 181º.- Se consideran comprendidos en este TÍTULO toda clase de publicidad, propaganda, anuncios, avisos, cualquiera sea el medio que se utilice (afiches, volantes, carteleras, altos parlantes, amplificadores, disparos de bomba, banderas de remates, sirenas), realizada en la vía pública o que pudiera percibirse desde ella.
ARTÍCULO 182º.- Toda publicidad o propaganda referida a la promoción de bebidas alcohólicas y/o tabacos en general, sufrirán un incremento del cien por cien (100%) sobre los montos fijados en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 183º.- En los casos de fijación de afiches en carteleras propias, se abonará independientemente del derecho por estas últimas, el que corresponda a los afiches.
ARTÍCULO 184º.- EXENCIONES: Quedan exentos del pago de los derechos de publicidad y propaganda:
b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita;
c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto;
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y3er grado.
TÍTULO VII
DERECHOS POR ENTRETENIMIENTOS, JUEGOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ENTRADAS, RIFAS y APUESTAS
CAPÍTULO I
ENTRETENIMIENTOS, JUEGOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ENTRADAS
ARTÍCULO 185º.- La realización de bailes, espectáculos cinematográficos, culturales, teatrales, circenses, artísticos en general, kermeses y todo otro espectáculo público, como así también el funcionamiento de parques de diversiones, calesitas y otros de la misma naturaleza, estarán sujetos, previa autorización municipal para el funcionamiento, al pago de los derechos que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 186º.- Los espectáculos cinematográficos, teatrales y culturales pagarán los derechos por sección, entendiéndose que existe la misma cada vez que se repita total o parcialmente el programa.
ARTÍCULO 187º.- Los concurrentes a los espectáculos cinematográficos teatrales, culturales, artísticos, deportivos, circenses, kermeses, confiterías y/o reuniones bailables y similares abonarán el derecho a las entradas que fije la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 188º.- Las entradas sin cargo, aún cuando hayan sido entregadas en retribución de servicios, también abonarán los derechos establecidos.
ARTÍCULO 189º.- En caso que en los espectáculos a que se hace referencia en los artículos anteriores no se cobre entrada pero se perciban importes en concepto de derechos de sorteos, tarjetas, alquiler de mesas, ubicación, asientos, consumición mínima, etc., el derecho a las entradas será aplicado sobre dicho importe.
Cuando se perciban entradas y adicionales por los conceptos indicados en el párrafo anterior los derechos se percibirán sobre el total.
ARTÍCULO 190º.- Los organizadores o responsables de los espectáculos públicos actuarán como agentes de percepción y serán responsables del pago de los derechos previstos en este CAPÍTULO.
ARTÍCULO 191º.- EXENCIONES: Se encontrarán exentos del pago establecido en el presente capitulo los siguientes:
a) Los organizados por el Departamento Ejecutivo Municipal, mediante Decreto, cuando los espectáculos y eventos sean declarados de Interés Municipal y/o ameriten alguna consideración especial.
ARTÍCULO 192º.- TEATRO AUDITORIUM. Por el uso del Teatro Auditórium se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
EXENCIONES: Se Faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer, mediante Decreto, exenciones cuando los espectáculos y eventos sean declarados de Interés Municipal y/o ameriten alguna consideración especial.
ARTÍCULO 193º.- CENTRO DE CONVENIONES Y PAQUE CENTRAL “Viñedos Moulins”: Por el uso del Centro de Convenciones y las instalaciones del Parque Central se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
EXENCIONES: Se Faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer, mediante Decreto, exenciones cuando los espectáculos y eventos sean declarados de Interés Municipal y/o ameriten alguna consideración especial.
ARTÍCULO 194º.- MUSEOS. Por el ingreso a Museos Municipales, se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
ARTÍCULO 195º.- PARQUE SAN CARLOS Y BUS TURÍSTICO: Por el uso ingreso al Parque San Carlos y excursiones del Bus Turístico se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaría Anual.
ARTÍCULO 196º.- USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS: Por el uso del Albergue Municipal, el Gimnasio Municipal, las instalaciones del Polideportivo y las que se creen en un futuro se abonaran los derechos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
EXENCIONES: Se Faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer, mediante Decreto, exenciones cuando los espectáculos y eventos sean declarados de Interés Municipal y/o ameriten alguna consideración especial.
ARTÍCULO 197º.- MERCADO POPULAR DE PULGAS: Por el uso del ESPACIO DEL Mercado popular de pulgas (ordenanza N° 36.960/19): 5 juristas.
CAPÍTULO II
RIFAS, APUESTAS Y CASINOS
ARTÍCULO 198º.- Por la organización y/o venta dentro de la jurisdicción municipal de rifas, bonos o similares, cualquiera fuera su denominación, que acuerden opción a premios, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
En el caso de las organizadas en la jurisdicción Municipal, deberá abonarse el derecho por no menos del veinticinco por ciento (25%) de la emisión total.
ARTÍCULO 199º.- Por la venta de boletos y toda otra apuesta a las carreras de caballos u otros animales se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tributaria.
ARTÍCULO 200º.- Por el ejercicio de las actividades propias de Casinos, Bingos y similares, con prescindencia de la naturaleza del sujeto que las realiza y como contraprestación pecuniaria por los servicios de registros y control de normas Higiénico Sanitarias, edilicias y de todos aquellos sobre dicha explotación que no tenga previsto gravamen especial se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tributaria Anual. Se incluyen las actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo móvil o similar, tales como ruleta online, Black Jack online, póker online, apuestas deportivas, entre otras.
TÍTULO IX
DE LOS DERECHOS DE EDIFICACIÓN E INSTALACIÓN ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS
ARTÍCULO 201º.- Se considerarán instalaciones electromecánicas las que incluyen máquinas eléctricas, estáticas o giratorias con sus correspondientes instalaciones, motores a vapor, turbinas, motores de combustión interna, calderas a vapor, gasógenos y demás equipamiento de similares características.
Para la habilitación, ampliación, modificación o traslado de instalaciones, se deberá presentar los planos correspondientes y se deberán abonar los derechos que al efecto determine la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 202º.- Para la autorización de instalaciones electromecánicas provisorias deberá presentarse previamente la solicitud correspondiente, abonándose los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE EDIFICACIÓN
ARTÍCULO 203º.- Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos y demás documentos, inspección y verificación de la construcción de edificios, modificación, ampliaciones y reparaciones y sus instalaciones eléctricas; por las construcciones en los cementerios, rotura del pavimento, otorgamiento de niveles o líneas y toda otra tramitación relativa a inmuebles, deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 204º.- La valuación de las construcciones se determinará según la superficie total de cada edificio. En caso de refacción o cuando no fuera posible estimar la global, de acuerdo al valor de los trabajos realizados. El área ocupada por pórticos y galerías será considerada como superficie semicubierta. Para obtener la superficie total se sumarán las de pisos, entrepisos, subsuelos, dependencias de azoteas y el cincuenta por ciento (50%) de la superficie semicubierta.
Los valores unitarios para las distintas categorías de construcción, se establecerán en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 205º.- En los casos de variaciones de superficie y/o de categoría del edificio con respecto al plano aprobado se deberán abonar las diferencias que resulten con un recargo del cien por cien (100%).
ARTÍCULO 206º.- Los constructores, empresas constructoras, electricistas y demás prestadores de servicios deberán inscribirse en el Registro que se llevará al efecto y abonarlos derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. En caso de Obras por Administración, el propietario deberá abonar los derechos establecidos para los constructores y empresas constructoras.
ARTÍCULO 207º.- EXENCIONES.- Quedan exentos del pago de los derechos de edificación e instalación eléctricas:
a) Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter Administrativo;
b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita;
c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto;
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y3er grado, siempre que las propiedades se destinen a los fines de su creación y
e) Las empresas constructoras locales, siempre que se encuentren inscriptas en el registro municipal de constructores con una antigüedad mínima de un año; tener constituido el domicilio fiscal en el ejido de la ciudad de Concordia, con una antigüedad mínima también de un año, y desarrollar la actividad principal en nuestra ciudad, en la medida que ejecutan obras declaradas de interés social por el Concejo Deliberante. Deberán cumplir además con el requisito excluyente de la contratación de mano de obra exclusivamente local, salvo casos probados fehacientemente donde en nuestra ciudad no se encontraren mano de obra especializada para determinada tarea, deberán adquirir todos los materiales utilizados en comercios de nuestra ciudad, caso contrario el beneficio en el presente Artículo quedara sin efecto. La eximición aquí prevista no implica el incumplimiento de otros requisitos exigidos por otras Ordenanzas vigentes, en relación a la presentación de documentación.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 208º.- DERECHOS DE INSCRIPCIÓN: El cobro de los derechos de inscripción en el Registro Municipal de Títulos, se regirá por la Ordenanza Tarifaría Anual; deben inscribirse en el registro Municipal de Títulos todas las transferencias de inmuebles obrantes en la escritura presentada que estén comprendidos en la jurisdicción municipal de Concordia, no pudiendo efectuarse la registración parcial de uno o algunos inmuebles sin contemplar la totalidad de las transferencias existentes en dicho instrumento.
CAPÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
ARTÍCULO 209º.- Los propietarios o responsables de inmuebles que se beneficien directa o indirectamente por la ejecución de Obras Públicas (pavimento, afirmado, cordón cuneta, red de energía eléctrica, agua corriente, cloacas, desagües pluviales, alumbrado público) están obligados a abonar la contribución por mejoras correspondiente.
Las liquidaciones se efectuarán en base al costo actualizado de las obras, al que se adicionará un diez por ciento (10%) en concepto de gastos generales y de administración.
TÍTULO V
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 210º.- Todas las actuaciones por escrito que se realicen ante la Municipalidad y la expedición de constancias, certificaciones, duplicados y demás trámites, estarán sujetos al pago de los derechos de oficinas que establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 211º.- EXENCIONES: Quedan exentos del pago de los derechos establecidos para las Actuaciones Administrativas, los siguientes trámites:
a) Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter Administrativo;
b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita;
c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto;
d) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y3er grado, siempre que las propiedades se destinen a los fines de su creación y
e) Los promovidos por empleados, jubilados y pensionados Municipales.
TÍTULO XI
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 212º.- El emplazamiento de Estructuras Soporte de Antenas de Comunicaciones y sus infraestructuras complementarias (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de comunicaciones correspondientes a los servicios de Comunicaciones, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente título.
ARTÍCULO 213º.- TASA POR HABILITACIÓN Y ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE UBICACIÓN: Por los servicios de estudio de factibilidad de localización y otorgamiento de permiso de construcción y/o habilitación, y comprenderá el estudio y análisis de los planos, documentación técnica e informes, las inspecciones iniciales que resulten necesarias y los demás servicios administrativos que deban prestarse para el otorgamiento del permiso de construcción y/o del certificado de habilitación de Estructuras Soporte de Antenas de Comunicaciones y sus infraestructuras relacionadas.
Quedan comprendidos en esta tasa los siguientes tipos estructuras soporte de antenas: torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales.
ARTÍCULO 214°.- TASA POR INSPECCIÓN DE ESTRUCTURAS PORTANTES E INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada Estructuras Soporte de Antenas de Comunicaciones y sus infraestructuras relacionadas, el titular del emplazamiento abonará mensualmente la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Tributaria Anual.
Serán contribuyentes de esta tasa quienes resulten propietarios y/o explotadores de las estructuras portantes el 1° de Enero, el 1° de Julio y/o al 31 de diciembre de cada año.
Serán responsables solidarios del pago los propietarios de las antenas emplazadas en estructuras de soporte pertenecientes a otros propietarios.
Quedan comprendidos en esta tasa los siguientes tipos estructuras soporte de antenas: torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales.
TÍTULO XII
MULTAS
ARTÍCULO 215º.- Las infracciones a las disposiciones Municipales que no sean las previstas en este Código para cuestiones tributarias, serán sancionadas conforme al Código Municipal de Faltas, a éste Código y Ordenanzas Especiales. El valor del jurista será fijado por la Ordenanza Tributaria Anual.
TÍTULO XIII
VENCIMIENTOS
ARTÍCULO 216º.- Los vencimientos para cada una de las tasas y contribución es establecidos en el presente Código serán determinados por el Departamento Ejecutivo.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 217º.- La Dirección de Rentas, mediante Resolución, establecerá las disposiciones necesarias para la adecuación a los cambios dispuestos en la presente Ordenanza.
SALA DE SESIONES “ESTEBAN ZORRAQUÍN”, 28 de Noviembre de 2024
Lic. MAGDALENA RETA DE URQUIZA
Presidente
Dra. VERÓNICA NATALIA DELGADO
Secretaria
DEPARTAMENTO EJECUTIVO, 10 de diciembre de 2024
ORDENANZA N° 38.538
Téngase por Ordenanza Municipal, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
Dr. FRANCISCO AZCUÉ
Presidente Municipal
Cr. PABLO SEBASTIAN FERREYRA
Secretario de Coordinación de Gabinete y Hacienda.
